REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C2925/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Octubre del 2004.

194° y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, 1.618.669, profesión y oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, No. 2-44 y 2-48, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.128, en el que señala que intenta conjuntamente con la denuncia, la acción civil y la acusación y al final del escrito se refiere a la querella, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el Código Orgánico Procesal Penal entra en vigencia en el año 1998, siendo su última reforma en el mes de noviembre del año 2001, por lo que sus normas tienen plena vigencia legal, significando esto la derogatoria total del Código de Enjuiciamiento Criminal y un cambio total en materia del proceso penal, ya que se pasa a un sistema procesal acusatorio, caracterizado por ser el titular de la acción penal el Estado a través del Ministerio Público.

El Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al Procedimiento Ordinario y las formas como se inicia el proceso. En su Sección Primera Capitulo II, se refiere al inicio del proceso mediante la investigación de oficio, señalando el artículo 283, lo siguiente:

Artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


La Sección Segunda Capitulo II ejusdem, se refiere al inicio del proceso mediante la denuncia, señalando el artículo 285, lo siguiente:

Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

La Sección Tercera Capitulo II ejusdem, se refiere al inicio del proceso mediante la querella, señalando en los artículos 292 y 293, lo siguiente:

Artículo 292. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 293. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 327, se refiere a la acusación particular propia, siendo aquella que puede presentar la víctima del delito, una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo de la investigación una acusación, en los términos establecidos en el artículo 326 ejusdem. La oportunidad para presentarla es dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar.

Con relación a la acusación privada, el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que la puede presentar la víctima directamente ante el Tribunal de Juicio, en aquellos casos de delitos de acción dependiente de parte, de conformidad con el procedimiento especial establecido en Titulo VII del Libro Tercero.

Ahora bien, este Tribunal considera de que conformidad con las normas antes citadas, la ciudadana Josefa Victoria Dugarte de Itriago no puede presentar ante este Tribunal una denuncia, ya que siendo presuntamente la parte afectada por un delito, tiene que dirigirse a la Fiscalía del Ministerio Público o ante los órganos de investigaciones penales pertinentes y presentarla directamente ante ellos, ya que éste Tribunal, no es órgano de investigación penal ni titular del acción penal, por lo que debe declararse inadmisible.

En cuanto a la acusación privada a que hace referencia en su escrito, el Tribunal que debe conocer de la misma es el Tribunal de Juicio y es ante ese Tribunal que debe presentarse, siempre y cuando no se refiera a un delito de acción pública, por lo que debe declararse inadmisible.

Con relación a la querella presentada por Josefa Victoria Dugarte de Itriago, este Tribunal debe analizar si el escrito reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico, observando que la misma es presentada en contra de los ciudadanos Ramona Alvarado Rosales; José del Carmen Alvarado; Wolfan Enrique Alvarado y Eddy Rafael Rondón, pero es el caso, que en lo que se refiere al ciudadano Eddy Rafael Rondón, señala que su residencia es desconocida, por lo que omitió señalar el domicilio o residencia de èste presunto querellado, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 294 ejusdem. La razón de esta exigencia legal es que de admitir la querella el tribunal necesariamente tiene que notificar al presunto querellado y siendo que es un obligación que debe cumplir la presunta querellante, este Tribunal no debe suplir esa omisión, es por lo que la querella no cumple con el requisito exigido el numeral 2º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a èste presunto querellado. En consecuencia, este Tribunal le ordena a Josefa Victoria Dugarte de Itriago, que debe completar ese requisito dentro del plazo de tres días hábiles, desde que conste en autos su notificación y la de su abogado asistente.

Con relación a la acción civil ejercida por la ciudadana Josefa Victoria Dugarte de Itriago, en la que procede a demandar a los ciudadano Ramona Alvarado Rosales; José del Carmen Alvarado; Wolfan Enrique Alvarado y Eddy Rafael Rondòn, por nulidad de venta y dejar sin efecto hipoteca de primer Grado, de conformidad con normas contenidas en el Código Civil y penal, este Tribunal observa:

Que al ser derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal, fueron derogadas las normas que permitían ejercer conjuntamente la acción civil con la acción penal. El Código Orgánico Procesal penal, se refiere al ejercicio de la acción civil en el Titulo II del Libro Primero, señalando en los artículos 49 y 51 lo siguiente:

Artículo 49. La acción civil para la restitución e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51. La acción se civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Conforme a las normas transcritas, la victima de un hecho delictivo puede ejercer la acción civil para obtener la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, contra los autores o participes; pero debe mediar como requisito indispensable para ejercer la acción civil, una sentencia penal condenatoria firme en contra del autor o participe. Debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Titulo IX del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Manual de Derecho Procesal ( 2000. Pág. 461) en cuanto al procedimiento para la reclamación de la acción civil contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…pues de conformidad con el artículo 47, la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en los artículos 415 y siguientes, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Lo anterior significa, que durante el juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria (art. 415). (Los artículos citados por el autor se refieren al Código Orgánico Procesal penal antes de reforma del 2001. Señalado por el tribunal)

Es por lo antes analizado que este Tribual concluye, que la acción civil ejercida conjuntamente con la acción penal por la ciudadana Josefa Victoria Dugarte de Itriago, debe declararse inadmisible.

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLES la denuncia, la acusación privada y la acción civil ejercida conjuntamente con la penal a que se refiere en escrito de fecha 19 de octubre del 2004 la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, debidamente asistida de Abogado, en contra de los ciudadanos Ramona Alvarado Rosales; José del Carmen Alvarado; Wolfan Enrique Alvarado y Eddy Rafael Rondón. De conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286, 400, 401, 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la querella, una vez hechas las correcciones el Tribunal emitirá un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
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La Secretaria,


Abg. INDIRA VIVAS