REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2928/04
Guasdualito, 23 de Octubre del 2004.-
194° y 145°


JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO.
VICTIMA: NILSON LEONEL MACIAS LANCACHO.
IMPUTADO: BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.451, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-01-1986, soltero, de ocupación u oficio Distinguido del ejercito, Militar Activo, hijo de Sonia Becerra Márquez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa Nº 64 de color naranja, machones blancos, rejas amarillas, a 3 cuadras del reten de mujeres, Barinas Estado Barinas. SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.815.575, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 20-07-1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de Miguel Brizuela y María Ramona Sánchez, residenciado en el Barrio 5 de julio, frente a la casa de la funcionaria policial Lorena, casa S/N, al lado de una bodega, Guasdualito, Estado Apure. MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.947.381, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 10-01-1981, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benito Antonio Morillo y Cruz Morelba Márquez, residenciado en el Barrio 5 de julio, sector corozal, casa S/N, calle principal, Guasdualito, Estado Apure.



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 02:55 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Rinalda Guevara y los imputados, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos, ausente la víctima aún cuando fue debidamente notificado. La ciudadana Juez se dirige a los imputados, les informa que como no ha nombrado defensor privado el estado les ha designado uno público siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara y les pregunta si están de acuerdo con esta designación, a lo que manifiestan estar de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica los delitos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Robo de Vehículo Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que hubo amenaza, efectuado por 3 personas, privando de libertad a la víctima, realizado a un transporte público, por cuanto es un taxi y de noche en lugar despoblado ya que fue a las afueras; señala que en la presentación de los imputados, no se les imputó la comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero en virtud de que en la causa reposa examen médico forense realizado a la víctima es por lo que en este acto les realiza la imputación de este delito, ya que la víctima fue lesionada y robada, cantidad de dinero que pone a disposición de este Tribunal como es la de sesenta y ocho mil bolívares, (Bs. 68.000,oo), solicita sea decretada la flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho y a escasa distancia de donde se cometió, la continuación por el procedimiento ordinario por existir actuaciones por realizar y les sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se pudiera imponer al delito que se les imputa es mayor de 10 años, existiendo peligro de fuga por la zona fronteriza en la que nos encontramos y debiendo tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, siendo uno de los imputados soldado del ejército venezolano, encontrándose fugado de su servicio militar. En este estado la Juez, pone en conocimiento a los imputados de lo expuesto por el Ministerio Público, del hecho que se les imputa ocurrido el día 21 de octubre, cuando el ciudadano Macias Lancacho Nilson Leoner, denunció que 3 sujetos lo atracaron, y le robaron el carro, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, placas CH-615-T, color Blanco, propiedad de su padre Francisco Contreras y le quitaron la plata, hecho ocurrido por el sector mereicito, los cuales lo golpearon con una botella de cerveza y lo iban a matar con un arma de fuego, cuando llegaron a los obstáculos, el que iba manejando cayó a un hueco y la víctima le haló el volante hacia un lado y se fueron por un barranco, lo sacaron del carro, lo arrodillaron y uno le decía que lo iban a matar, se pusieron a discutir entre ellos y en un descuido la víctima salió corriendo hacia el monte, los perros empezaron a latir y ellos salieron corriendo hacia la carretera, la víctima le pidió auxilio al señor que vive al lado de la escuela y este lo llevo al comando, luego los funcionarios se constituyeron en comisión y salieron por la carretera vía Elorza, al llegar al sitio se percataron del vehículo y lo sacaron de uno de los extremos de la vía, como a setenta metros salió a la carretera el ciudadano Becerra Márquez Ivan Eduardo y procedieron a detenerlo, posteriormente salieron en un vehículo de la misma línea y fueron informados por los ciudadanos Edis Subira Nuñez Colmenares y Castillo Wilmer Olinto que los individuos iban por la vía aproximadamente a 100 metros, se dirigieron al lugar y cuando iban llegando a la entrada del antiguo botadero de basura, se percataron de 2 personas y el denunciante informó que eran los otros 2 que lo habían atracado y golpeado, por lo que fueron detenidos y llevados al comando efectuándoseles requisa, consiguiéndoseles la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares, (Bs. 68.000,oo), en una bota de cuero y 2 pitillos de presunta droga a cada uno en sus carteras, les informa igualmente de los delitos que se les imputa como son ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, procede a leerles el contenido del examen médico forense realizado al ciudadano Nilson Leoner Macías Lancacho, el cual señala edema traumático en cuero cabelludo región occipital producido por objeto contundente, escoriaciones en cara lateral izquierda del cuello producido por faneras (uñas), edema traumático en hemilabio derecho con laceración de mucosa, contusión simple con edema traumático en parrilla costal izquierda, edema traumático en dorso de mano derecha producido por objeto contundente, resto de examen físico dentro de límites normales, tiempo probable de curación 12 días a partir de la fecha de las lesiones; tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala a los ciudadanos Sánchez Jonathan Gabriel y Morillo Márquez Omar Antonio, permaneciendo en la sala el ciudadano Becerra Márquez Ivan Eduardo, procedió a imponer al imputado Becerra Ivan del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que sí y dijo ser y llamarse BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.451, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-01-1986, soltero, hijo de Sonia Becerra Márquez, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa Nº 64, de color naranja, con machones blancos, rejas amarillas, a 3 cuadras del reten de mujeres, Barinas Estado Barinas, Militar Activo, del 62 Regimiento de Ingenieros de Barinas; se deja constancia que la cédula del imputado fue presentada por el Ministerio Público en este acto para su respectiva verificación; y expuso “ Yo estoy de permiso, hasta el domingo a las 08:00 de la noche, tengo un permiso del mayor, hay está la boleta del último permiso que me dieron, yo estoy destacado no evadido”. En este estado la ciudadana Juez deja constancia que en este acto no se le ha hecho ninguna imputación en cuanto ha ese hecho militar. En este estado se hace salir de la sala al ciudadano Becerra Ivan Eduardo y se hace pasar al ciudadano SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que sí y dijo ser y llamarse SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.815.575, nacido en Guasdualito Estado Apure en el año 87 pero no recuerda el mes, hijo de Miguel Brizuela y María Ramona Sánchez, residenciado en el Barrio 5 de julio, frente a la casa de la funcionaria policial Lorena, casa S/N, al lado de una bodega, Guasdualito, Estado Apure, de ocupación u oficio carpintero, en la carpintería del señor Omar Alis Hernández, la cual queda bajando al barrio 5 de julio, detrás de la lotería; se deja constancia que la cédula del imputado fue presentada por el Ministerio Público en este acto para su respectiva verificación; y expuso “ yo fui a llevar a mi novia que vive frente a la Guardia, como a la 01:00 de la mañana, entre, duré un rato me acosté y salí a las 02:00, agarré un libre al frente, luego ví que se me quedó la cartera y la fui a buscar donde mi novia como a las 02:20, le había dado la cola al otro chamo, porque el estaba parando un carro y le dije al del libre que lo llevara que el vivía por la casa, cuando llegué nos agarró la Guardia y nos dieron palo y dijeron que nos iban a meter droga para escoñetarnos la vida”. En este estado se hace salir de la sala al imputado y se hace trasladar al ciudadano MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que sí y dijo ser y llamarse MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.947.381, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 10-01-1981, de ocupación u oficio herrero en la herrería Guasdualito, ubicada en la Costa del caño de esta población, propiedad del ciudadano José Becerra, quien es su tío, hijo de Benito Antonio Morillo y Cruz Morelba Márquez, residenciado en el Barrio 5 de julio, sector corozal, casa S/N, calle principal, Guasdualito, Estado Apure ; se deja constancia que la cédula del imputado fue presentada por el Ministerio Público en este acto para su respectiva verificación; y expuso “ yo estaba en la periquera bebiendo y Jonathan venía en un libre y me dijo que si me llevaba, yo me fui con él, yo cargaba doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000,oo), que eran de mi esposa de unos productos Avon que ella vende, esa plata se me desapareció y me dijeron que la pasaron para acá”. En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal quien expone que tiene un acta de entrega de lo que el recibió, y en dinero se entregó sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,oo) en billetes y quinientos bolívares (Bs.500,oo) en monedas y en el caso de este ciudadano, su esposa fue a la fiscalía a averiguar sobre este dinero, el cual no les fue entregado. Toma el derecho de palabra el imputado, quien expone “cuando yo estaba en la Guardia el taxista dijo que esos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) eran los que el cargaba, y los sacaron de mi bolsillo, pero yo cargaba aparte doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). En este estado se hace pasar a la sala a los imputados Becerra Márquez Ivan Eduardo y Sánchez Jonathan Gabriel. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone que vista la declaración de sus representados y en función del Principio de Inocencia alega a su favor su total y absoluta inocencia y en virtud de que manifestaron haber estado en lugares distintos al lugar de donde ocurrieron los hechos, pues fueron aprehendidos frente a la Guardia Nacional, al ir pasando, es por lo que se concluye que no son las mismas personas que guardan relación con el hecho, pide que se considere el hecho de que el robo del vehículo no se materializó, sino que quedó en grado de frustración, pues el carro quedó en el sitio donde ocurrió el accidente, por lo que se solicita se cambie la precalificación, solicita le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual se consignarán los documentos necesarios para desvirtuar el peligro de fuga y la posible obstaculización al proceso. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si se sometió el hecho punible que se les imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, se observa que corre inserta en la causa actuaciones de funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, debidamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal para realizar estas actuaciones, por lo que tienen presunción de veracidad hasta tanto no se desvirtúe por medio de otro elemento de convicción; corre inserto en el solio 2 denuncia formulada por el ciudadano Nilson Leoner Macias Lancacho, donde expone que 3 sujetos lo atracaron, y le robaron el carro, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, placas CH-615-T, color Blanco, propiedad de su padre Francisco Contreras y le quitaron la plata por el sector mereicito, los cuales lo golpearon con una botella de cerveza y lo iban a matar con un arma de fuego, cuando llegaron a los obstáculos, el que iba manejando cayó a un hueco y la víctima le haló el volante hacia un lado y se fueron por un barranco, lo sacaron del carro, lo arrodillaron y uno le decía que lo iban a matar, se pusieron a discutir entre ellos y en un descuido la víctima salió corriendo hacia el monte, los perros empezaron a latir y ellos salieron corriendo hacia la carretera, le pidió auxilio al señor que vive al lado de la escuela y este lo llevo al comando, corre igualmente inserta al folio 07 acta policial donde se lee que los funcionarios se constituyeron en comisión y salieron por la carretera vía Elorza, al llegar al sitio se percataron del vehículo y lo sacaron de uno de los extremos de la vía, como a setenta metros salió a la carretera el ciudadano Becerra Márquez Ivan Eduardo y procedieron a detenerlo, posteriormente salieron en un vehículo de la misma línea y fueron informados por los ciudadanos Edis Subira Nuñez Colmenares y Castillo Wilmer Olinto que los otros individuos iban por la vía aproximadamente a 100 metros, se dirigieron al lugar y cuando iban llegando a la entrada del antiguo botadero de basura, se percataron de 2 personas y el denunciante informó que eran los otros 2 que lo habían atracado y golpeado, por lo que fueron detenidos y llevados al comando efectuándoseles requisa, consiguiendo la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares, (Bs. 68.000,oo), en una bota de cuero y 2 pitillos de presunta droga a cada uno en sus carteras, cuyas declaraciones se tienen en consideración como elementos de convicción, Actas de entrevista del ciudadano Edgar Gregorio Tapia Aragoza quien manifiesta que estaba en la parada de los libres cuando llegaron los ciudadanos Edis Colmenares y Wilmer Castillo e informaron que a Macias Lancacho Nilson Leoner lo habían atracado, por lo que se dirigió al sitio del hecho y estaban sacando el carro, cuando salió del monte una persona que Nilson dijo que era uno de los que lo había atracado se lo llevaron y le consiguieron unos pitillos, luego se fueron vía la UNELLLEZ y cuando venían 2 tipos le sacaron la mano y el Cabo les pidió la cédula, le consiguieron unos pitillos a uno y sesenta y ocho mil bolívares (Bs, 68.000,oo) en una bota; Acta de entrevista del ciudadano Wilmer Olinto Castillo, quien expone que estaba en su casa cuando escucho que un carro se había ido por un barranco salió y su esposa Edis Zubeira le dijo que parecía de la línea, donde trabaja, cuando iban llegando salió del monte Nilson y les dijo que lo habían atracado y golpeado y Edis le dijo que fueran al comando a poner la denuncia, luego se trasladaron al lugar donde estaba el carro con los funcionarios, y salió del monte una persona que Nilson dijo que era uno de los que lo había atracado se lo llevaron y le consiguieron unos pitillos, luego el Cabo se fue en otro taxi vía la UNELLLEZ y cuando venían 2 tipos le sacaron la mano y el cabo les pidió la cédula, le consiguieron unos pitillos a uno y sesenta y ocho mil bolívares (Bs, 68.000,oo) en una bota; acta de entrevista de la ciudadana Edis Zubeira quien manifiesta que estaba en su casa cuando escucho que un carro se había ido por un barranco, salió y le dijo a Wilmer Castillo quien es su esposo, que parecía de la línea, donde trabaja, cuando iban llegando salió del monte Nilson y les dijo que lo habían atracado y golpeado y le dijo que fueran al comando a poner la denuncia, luego se trasladaron al lugar donde estaba el carro, y salio del monte una persona que Nilson dijo que era uno de los que lo había atracado se lo llevaron y le consiguieron unos pitillos, luego el Cabo se fue en otro taxi vía la UNELLLEZ y cuando venían 2 tipos le sacaron la mano y el cabo les pidió la cédula, le consiguieron unos pitillos a uno y sesenta y ocho mil bolívares (Bs, 68.000,oo) en una bota y examen médico forense realizado al ciudadano Nilson Leoner Macías Lancacho, el cual señala edema traumático en cuero cabelludo región occipital producido por objeto contundente, escoriaciones en cara lateral izquierda del cuello producido por faneras (uñas), edema traumático en hemilabio derecho con laceración de mucosa, contusión simple con edema traumático en parrilla costal izquierda, edema traumático en dorso de mano derecha producido por objeto contundente, resto de examen físico dentro de límites normales, tiempo probable de curación 12 días a partir de la fecha de las lesiones, elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho y la participación de los imputados en el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en sus numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 10º, ya que hubo amenaza, fue efectuado por 3 personas, hubo u ataque a la privación individual de la víctima, vemos que fue en vehículo de la línea de taxis Coromoto, existiendo constancia de trabajo de la víctima, por cuanto es un taxi y de noche en lugar despoblado ya que fue a las afueras, por lo que se observa que hubo suficientes elementos de convicción para considerar que fue Agravado y acogiendo las últimas sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera consumado el delito puesto que los imputados ya tenían pleno dominio de la situación, se produjo la desposeción del vehículo y es por lo que se niega la solicitud de la defensa del cambio de calificación del delito; en cuanto a la solicitud de flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fueron aprehendido en el lugar del hecho y a metros del mismo a pocos momentos de haber ocurrido, siendo señalados por la víctima, consiguiéndoseles en sus vestimentas el dinero del cual fue despojado la víctima; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones están iniciando; el fiscal solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando peligro de fuga y este Tribunal entra analizar si se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se encuentra demostrado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del hecho y el artículo 251 establece en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles cuyas término medio de la pena sea igual o excedan de 10 años, en este caso, la pena es de 9 a 17 años de presidio, cuyo término medio sería de 13 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, excediendo de 10 años la pena a aplicar, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por cuanto fue en un vehículo destinado al Transporte público, que goza de confianza hacia los usuarios y por ser esta una zona fronteriza, se encuentra demostrado el peligro de fuga y es por lo que se concluye que se dan los supuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados; se admite la precalificación igualmente por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, visto como el examen médico forense realizado a la víctima; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir parcialmente la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano Nilson Leoner Macias Lancacho. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sean acreedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentra demostrado el peligro de fuga. TERCERO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometió el hecho punible descrito como lo es el ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la presunción de la participación de los imputados en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad a los imputados, BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.451, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha
de nacimiento 26-01-1986, soltero, de ocupación u Militar Activo, hijo de Sonia Becerra Márquez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa Nº 64 de color naranja, machones blancos, rejas amarillas, a 3 cuadras del reten de mujeres, Barinas Estado Barinas, SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.815.575, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 20-07-1986, de ocupación u oficio carpintero, hijo de Miguel Brizuela y María Ramona Sánchez, residenciado en el Barrio 5 de julio, frente a la casa de la funcionaria policial Lorena, casa S/N, al lado de una bodega, Guasdualito, Estado Apure y MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.947.381, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 10-01-1981, de ocupación u oficio herrero, hijo de Benito Antonio Morillo y Cruz Morelba Márquez, residenciado en el Barrio 5 de julio, sector corozal, casa S/N, calle principal, Guasdualito, Estado Apure. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que los imputados fueron aprehendidos, en el lugar en que ocurrieron los hechos y cerca del mismo y a momentos de haber ocurrido. SEXTO: Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:50 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ













FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO

La Defensa Pública,


Abg. RINALDA GUEVARA
Los Imputados,



BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO,


SANCHEZ JONATHAN GABRIEL,


MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO
El Alguacil (s)

La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2928/04.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de octubre de 2.004.
194° y 145°

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados: BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.533.451, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26-01-1.986, soltero, de ocupación u oficio Distinguido del Ejercito, Militar Activo, hijo de Sonia Becerra Márquez y padre desconocido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa No. 64, de color naranja, machones blancos, rejas amarillas, a 3 cuadras del retén de mujeres, Barinas, Estado Barinas. SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.815.575, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-07-1.986, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Brizuela y María Ramona Sánchez, residenciado en el Barrio 5 de Julio, frente a la casa de la funcionaria policial Lorena, casa s/n, al lado de una bodega, Guasdualito, Estado Apure y MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.947.381, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 10-01-1.981, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benito Antonio Morillo y Cruz Morelia Márquez, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector Corozal, casa s/n, calle principal, Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NILSON LEONER MACIAS LANCACHO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 21 de octubre de 2.004, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario, C/1ro. (GN) Torres Niño David, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.916, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día jueves 21 de octubre del presente año, siendo las 00:30 horas aproximadamente, me constituí de comisión integrada por el Guardia Nacional Infante González Evis Danny, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por el ciudadano: Macias Lancacho Nilson Leoner, titular de la cédula de identidad No. V- 1.185.787, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, el cual informó que fue objeto de un atraco del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Cuatro puertas, placas CH-615-T, por puesto, color blanco, año 1.982, el cual conducía, propiedad del ciudadano: Contreras Carreño Francisco, titular de la cédula de identidad No. V-1.902.839, perteneciente a la Línea Coromoto, control No. 22, donde llegamos al sitio de los hechos y nos percatamos que se encontraba el vehículo en mención, procedimos a sacarlo de uno de los extremos de la vía, posteriormente como a una distancia de setenta metros escuchamos a unos perros ladrando y nos percatamos que estaba saliendo del monte un ciudadano, el cual procedimos a identificarlos como: Becerra Márquez Iván Eduardo, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.451, el cual dijo ser militar (soldado del 62 Regimiento de Ingeniero 622 del Batallón de Ingeniero de Construcción y Mantenimiento Cnel. Pedro Aldao), con sede en San Fernando de Apure, el cual identificado por la víctima y procedimos a detenerlo, nos trasladamos al Comando para dejar el detenido y el vehículo. Posteriormente salimos de nuevo en un vehículo marca Cielo, libre de la misma asociación, conducido por el ciudadano Tapias Aragoza Edgar, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.181, hacia el lugar de los hechos, para efectuar patrullaje en búsqueda de los otros sujetos, llegando hasta el Sector de la Unellez, regresándonos nuevamente para el Comando, cuando fuimos informados por la ciudadana Deis Subira Nuñez Colmenares, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.184.522 y Castillo Wilmer Olindo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.615.183, que los individuos iban por la vía, aproximadamente a cien metros, por lo que nos dirigimos al lugar donde nos informaron los ciudadanos antes mencionados y cuando íbamos llegando a la entrada del antiguo botadero de basura, nos percatamos de dos ciudadanos, donde nos informó el denunciante que esos eran los otros dos individuos que lo habían atracado y golpeado, procedimos a identificarlos como: Morillo Márquez Omar Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-14.947.381 y Sánchez Jonathan Gabriel, titular de la cédula de identidad No. V-19.815.575. Posteriormente fueron llevados al Comando, donde procedimos a efectuarle una requisa minuciosa , la cual arrojó los siguientes resultados: La cantidad de 68.000,oo Bs, en una bota de cuero y Dos (02) trozos de pitillos de presunta droga, a cada uno en sus carteras, de colores amarillo, azul y marrón, pertenecientes a los individuos en mención. Seguidamente les fueron leídos sus derechos.”

SEGUNDO: Vista lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien precalifica los delitos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Robo de Vehículo Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 10º del artículo 6 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que hubo amenaza, efectuado por tres personas, privando de libertad a la víctima, realizado a un transporte público, por cuanto es un taxi y de noche en lugar despoblado, ya que fue a las afueras de la población; señala que en la presentación de los imputados, no se les imputó la comisión del delito Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero en virtud de que en la causa reposa examen médico forense realizado a la víctima, es por lo que en este acto les realiza la imputación de este delito, ya que la víctima fue lesionada y robada.
En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se cambie la precalificación Fiscal, este Tribunal observa: que corre inserta en la causa actuaciones de funcionarios adscritos al Destacamento No. 17 de la Guardia Nacional, debidamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar dichas actuaciones, por lo que tienen presunción de veracidad, hasta tanto no se desvirtúe por medio de otro elemento de convicción; que corre inserto al folio 2, denuncia formulada por el ciudadano Nilson Leoner Macias Lancacho, donde expone que tres sujetos lo atracaron, y le robaron el carro, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, placas CH-615-T, color Blanco, propiedad de su padre Francisco Contreras y le quitaron la plata por el sector mereicito, los cuales lo golpearon con una botella de cerveza y lo iban a matar con un arma de fuego, cuando llegaron a los obstáculos, el que iba manejando cayó a un hueco y la víctima le haló el volante hacia un lado y se fueron por un barranco, lo sacaron del carro, lo arrodillaron y uno le decía que lo iban a matar, se pusieron a discutir entre ellos y en un descuido la víctima salió corriendo hacia el monte, los perros empezaron a latir y ellos salieron corriendo hacia la carretera, le pidió auxilio al señor que vive al lado de la escuela y este lo llevo al comando; que corre igualmente inserta al folio 7, acta policial donde se lee que los funcionarios se constituyeron en comisión y salieron por la carretera vía Elorza, al llegar al sitio se percataron del vehículo y lo sacaron de uno de los extremos de la vía, como a setenta metros salió a la carretera el ciudadano Becerra Márquez Iván Eduardo y procedieron a detenerlo. Posteriormente salieron en un vehículo de la misma línea y fueron informados por los ciudadanos Edis Subira Nuñez Colmenares y Castillo Wilmer Olinto que los otros individuos iban por la vía aproximadamente a 100 metros, se dirigieron al lugar y cuando iban llegando a la entrada del antiguo botadero de basura, se percataron de dos personas y el denunciante informó que eran los otros dos que lo habían atracado y golpeado, por lo que fueron detenidos y llevados al comando efectuándoseles requisa, consiguiendo la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares, (Bs. 68.000,oo), en una bota de cuero y 2 pitillos de presunta droga a cada uno en sus carteras; cuyas declaraciones se tienen en consideración como elementos de convicción. Igualmente de las Actas de entrevista: del ciudadano Edgar Gregorio Tapia Aragoza, quien manifiesta que estaba en la parada de los libres cuando llegaron los ciudadanos Edis Colmenares y Wilmer Castillo e informaron que a Macias Lancacho Nilson Leoner lo habían atracado, por lo que se dirigió al sitio del hecho y estaban sacando el carro, cuando salió del monte una persona que Nilson dijo que era uno de los que lo había atracado, se lo llevaron y le consiguieron unos pitillos, luego se fueron vía la UNELLLEZ y cuando venían 2 tipos le sacaron la mano y el Cabo les pidió la cédula, le consiguieron unos pitillos a uno y sesenta y ocho mil bolívares (Bs, 68.000,oo) en una bota; del ciudadano Wilmer Olinto Castillo, quien expone que estaba en su casa cuando escucho que un carro se había ido por un barranco, salió y su esposa Edis Zubeira le dijo que parecía de la línea donde trabaja, cuando iban llegando salió del monte Nilson y les dijo que lo habían atracado y golpeado y Edis le dijo que fueran al comando a poner la denuncia, luego se trasladaron al lugar donde estaba el carro con los funcionarios, y salió del monte una persona que Nilson dijo que era uno de los que lo había atracado se lo llevaron y le consiguieron unos pitillos, luego el Cabo se fue en otro taxi vía la UNELLLEZ y cuando venían 2 tipos le sacaron la mano y el cabo les pidió la cédula, le consiguieron unos pitillos a uno y sesenta y ocho mil bolívares (Bs, 68.000,oo) en una bota; de la ciudadana Edis Subiera, quien manifiesta que estaba en su casa cuando escucho que un carro se había ido por un barranco, salió y le dijo a Wilmer Castillo quien es su esposo, que parecía de la línea donde trabaja, cuando iban llegando salió del monte Nilson y les dijo que lo habían atracado y golpeado y le dijo que fueran al comando a poner la denuncia, luego se trasladaron al lugar donde estaba el carro, y salio del monte una persona que Nilson dijo que era uno de los que lo había atracado, se lo llevaron y le consiguieron unos pitillos, luego el Cabo se fue en otro taxi vía la UNELLLEZ y cuando venían 2 tipos le sacaron la mano y el cabo les pidió la cédula, le consiguieron unos pitillos a uno y sesenta y ocho mil bolívares (Bs, 68.000,oo) en una bota y del Exámen médico forense, realizado al ciudadano Nilson Leoner Macías Lancacho, el cual señala: Edema traumático en cuero cabelludo región occipital, producido por objeto contundente, escoriaciones en cara lateral izquierda del cuello, producido por faneras (uñas), Edema traumático en hemilabio derecho con laceración de mucosa, Contusión simple con edema traumático en parrilla costal izquierda, Edema traumático en dorso de mano derecha producido por objeto contundente. Resto de exámen físico dentro de límites normales. Tiempo probable de curación: 12 días a partir de la fecha de las lesiones. Elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho y la participación de los imputados en el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en sus numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 10º, ya que hubo amenaza, fue efectuado por tres personas, hubo ataque a la privación individual de la víctima, vemos que fue en vehículo de la línea de taxis Coromoto, existiendo constancia de trabajo de la víctima, por cuanto es un taxi y de noche en lugar despoblado ya que fue a las afueras, por lo que se observa que hubo suficientes pruebas para considerar que fue Agravado y acogiendo las últimas sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera consumado el delito, puesto que los imputados ya tenían pleno dominio de la situación y se produjo la desposeción del vehículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de la defensa, del cambio de calificación del delito.

TERCERO: De igual manera, al analizar si se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en sus numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 10º y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, existiendo suficientes elementos de convicción en contra de los imputados conforme a las actas ya analizadas; por lo que se dan los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal observa que el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo el termino medio trece (13) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, excediendo de Diez (10) años la pena a aplicar; tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por cuanto fue en un vehículo destinado al Transporte público, que goza de confianza hacia los usuarios y por ser esta una zona fronteriza, pudiendo los imputados sustraerse del proceso penal por las facilidades de abandonar definitivamente el país, dándose los supuestos establecidos en los artículos 250 y numerales 1º y 3º, parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En consecuencia este Juzgado considera, que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, con fundados elementos de convicción sobre los imputados y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso los imputados se fuguen, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud de estar satisfechas como se encuentran en autos, las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

1.- Admitir parcialmente la Precalificación Fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 10º y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano Nilson Leoner Macias Lancacho.
2.- Sin lugar la solicitud de la defensa de que sean acreedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentra demostrado el peligro de fuga.
3.- Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometió el hecho punible descrito, como lo es el ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la presunción de la participación de los imputados en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.533.451, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26-01-1986, soltero, de ocupación u Militar Activo, hijo de Sonia Becerra Márquez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa Nº 64 de color naranja, machones blancos, rejas amarillas, a 3 cuadras del reten de mujeres, Barinas Estado Barinas, SANCHEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.815.575, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 20-07-1986, de ocupación u oficio carpintero, hijo de Miguel Brizuela y María Ramona Sánchez, residenciado en el Barrio 5 de julio, frente a la casa de la funcionaria policial Lorena, casa S/N, al lado de una bodega, Guasdualito, Estado Apure y MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.947.381, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 10-01-1981, de ocupación u oficio herrero, hijo de Benito Antonio Morillo y Cruz Morelba Márquez, residenciado en el Barrio 5 de julio, sector corozal, casa S/N, calle principal, Guasdualito, Estado Apure.
4.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
5.-L a flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que los imputados fueron aprehendidos, cerca del lugar en que ocurrieron los hechos y a momentos de haber ocurrido el mismo.
6.- Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial No. 2 de esta localidad y librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.


NMRR/ITV/karina.-
Causa No. 1C1431/04