REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2929/04.
Guasdualito, 25 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL PROVISORIO XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HURTO SIMPLE Y HURTO AGRAVADO.
VICTIMAS: DUARTE HERNANDEZ TEOFILO, GERARDO DIAS Y
IMPUTADO: RIVERA ALVARES GINA MARITZA, colombiana, indocumentada, de 30 años de edad, nacida en Bogotá Colombia, en fecha 01-04-1974, soltero, de oficio comerciante, hija de Luis Rivera y Luz Estela Álvarez, residenciada por la bodega el chaparral, por el Hospital de esta localidad, en el barrio Las Carpas, casa S/N, Guasdualito Estado Apure. JULIO CESAR MONTOYA GELVES, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, nacido Cucuta Colombia, en fecha 12-05-1971, casado, de oficio comerciante, hijo de Carlos Emilio Montoya Cortés y María Antonia Gelves (f), residenciado en el barrio corocito, al lado de la iglesia evangélica, Guasdualito Estado Apure
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 09:45 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la presente causa instruida en contra de los imputados plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de delito de FALSA ATESTACIÓN HURTO SIMPLE Y HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 321, 453 y numeral 4º del artículo 454 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Oscar Parra, los imputados, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido, las víctimas Adolescente Rodríguez Garrido Wilson Alfredo, Adolescente Díaz Toscazo Gerardo, Duarte Hernández Teofilo y el Defensor Público de Adolescentes Abg. José Salcedo quien se encuentra en representación de las víctimas adolescentes por cuanto sus padres no se encuentran presentes en esta sala. La ciudadana Juez se dirige a los imputados, les informa que como no han nombrado defensor privado el estado les ha designado uno público siendo en este caso el Abg. Oscar Parra y les pregunta si están de acuerdo con esta designación, a lo que manifiestan estar de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación y precalifica los delitos como Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ya que el imputado Montoya Gelvez Julio Cesar, se identifico para el momento de su aprehensión con una cédula del ciudadano Milano Durán Richard, Hurto Simple y Hurto Agravo previstos y sancionados en los artículos 453 y numeral 4º del artículo 454 del Código Penal, por cuanto le quitó un reloj al ciudadano Teofilo Duarte de su sitio de trabajo a quien posteriormente de su aprehensión amenazó con decir que vive en el Gamero y arregla todo por ahí, y el hurto cometido en contra de los adolescentes Gerardo Díaz y Rodríguez Wilson, ya que luego de venderle unas prendas se las quitó a la fuerza, tomando en consideración que son 2 adolescentes, por estos hechos solicita sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Montoya Gelves Julio Cesar, visto que el mismo es de nacionalidad Colombiana, indocumentado, existencia peligro de fuga, además presentándose la situación de haber amenazado a la víctima Duarte Teofilo, por lo que se llenan los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de los hechos y con los objetos en su poder y se siga por el procedimiento ordinario por cuanto la investigación está iniciando; en cuanto a la ciudadana Gina Maritza Álvarez Rivera, quien parece ser concubina del ciudadano imputado, por cuanto no consta su participación en el hecho, ni hay elementos de convicción en su contra, se pide su Libertad Plena, aún cuando parece que la actuación de la pareja es reincidente. El Tribunal se dirige a los imputados, les informa que tienen derechos constitucionales y legales que les asisten, les informa sobre el hecho que se les imputa como es el acaecido el día 22 de octubre, cuando el ciudadano Duarte Teofilo, acudió al Comando de la policía e informó que Montoya Gelvez Julio Cesar, le terminaba de arrebatar un reloj, por lo que los policías se constituyeron en comisión y al llegar frente al Transporte Páez, la víctima muestra a una persona y dice que ese es el sujeto, al cual se acercaron y se mostró altanero, haciendo resistencia a identificarse, siendo apoyado por una ciudadana que lo acompañaba, presentándose en el acto los ciudadanos Rodríguez Wilson y Díaz Gerardo, quienes manifestaron que ellos terminaban de ser objeto de un arrebatón por parte del ciudadano Montoya Julio, quien les había vendido una cadena y un anillo de cobre haciéndolo pasar por oro y después que los vendió en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), se lo había arrebatado de la manos, por lo que le efectuó una requisa corporal, encontrando en el bolsillo del pantalón 6 anillos 1 cadena de metal amarillento y un reloj verde de pulso blanco y ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), presuntamente obtenido con la venta de las prendas, recuperadas las prendas y retenido el dinero procedieron a pedirles documentos personales identificándose con cédula de Milano Durán Richard José, y luego manifestó que su nombre era Montoya Gelvez Julio Cesar y la ciudadana Álvarez Gina, manifestó ser colombiana de 30 años procedió a no decir sus otros datos, le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena y tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala al ciudadano Montoya Gelvez Julio Cesar, permaneciendo en la sala la ciudadana Gina Maritza Rivera Álvarez, se procedió a imponerla del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y les pregunta si desean declarar a lo que manifestó que “sí” y dijo ser y llamarse RIVERA ALVARES GINA MARITZA, colombiana, indocumentada, de 23 años de edad, nacida en Bogotá Colombia, en fecha 01-04-1980, soltera, de oficio comerciante, por cuanto vende relojes en los pueblos, hija de Luis Rivera y Luz Estela Álvarez, manifestando no saber dar su residencia, Guasdualito Estado Apure y expuso “ en el momento que yo llegué no vi que mi esposo los haya obligado a nada, si los compraron fue porque quisieron, no se les puso un arma, ellos no son unos niños y en cuanto al señor Teofilo, el vende relojes, al él no se le arrebató nada, no estuve en el momento pero me di cuenta de todo, en cuanto a mí fui grosera con la ley porque ellos me agredieron por no dejarme quitar la plata y me rompieron los puntos y la gasa y me quitaron la plata, mi esposo me pasó otra plata y no se donde está. En este estado la ciudadana le informa que el dinero está a órdenes del Ministerio Público. En este estado se hace salir de la sala a la ciudadana Gina Rivera y se hace trasladar al ciudadano Montoya Julio César se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, y les pregunta si desean declarar a lo que manifestó que “sí” y dijo ser y llamarse JULIO CESAR MONTOYA GELVES, colombiano, indocumentado, diciendo ser titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.508.594, de 33 años de edad, nacido Cucuta Colombia, en fecha 12-05-1971, casado, de oficio comerciante, hijo de Carlos Emilio Montoya Cortés y María Antonia Gelves (f), residenciado en el barrio José Antonio Páez, Corocito, casa S/N, 3 o 4 cuadras más adelante del Hotel Acapulco, cerca de una gallera, en casa de su hermano Juan Carlos Montoya, Guasdualito Estado Apure y expuso “ el señor Teofilo dice que le arrebaté un reloj, lo que es falso, porque yo pasé y me encontré un reloj, no se lo quería devolver porque no estaba seguro de que era de él, porqué si dice que se lo quité de la tabla no me llamó; en cuanto a los muchachos, les ofrecí una cadena y anillo de gorfil, y me la cambiaron por unos relojes que cargaban, que uno es el que tiene él, al rato me los encontré y me dijeron que eso no valía nada y les devolví los relojes, en cuanto a la cédula yo lo que cargaba era una copia de una cédula y la cargaba pero no me identifiqué con ella, sino que los policías cuando me revisaron me la sacaron, además ellos saben que soy d apellido Montoya, y o no obligué a nadie a que me comprara nada ni le arrebaté nada a nadie. En este estado se hace trasladar a la sala a la ciudadana Gina Maritza Rivera Álvarez. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Duarte Hernández Teofilo, venezolano, mayor de edad, casado nacido en fecha 01-04-1962 con cédula de identidad Nº 22.794.430, quien expone que en el momento de los hechos el estaba parado frente a la tabla y el señor Montoya pasó y cuando el revisó le hacía falta uno de los relojes que es uno metálico, tipo joya, tablero verde, el señor ya estaba en Transporte Páez, pero como está enfermo de un brazo y está en recuperación, se fue a buscar la policía y le informo al Comandante, se fueron a buscarlo, al llegar al sitio, lo requisaron y le consiguieron cadena y uno anillos, cuando se lo llevaban salió el hermano y dijo que qué pasaba y él le pasó el reloj, por lo que el agente le dijo que se lo entregara que sino lo entregaba iba preso y lo entregó, ahí venían los muchachos a poner la denuncia y en el momento del forsajeo, hubo una amenaza por lo que quiero dejar claro que si me pasa algo es él o los hermanos porque yo trabajo en la calle. En este estado la ciudadana juez informa a las víctimas de los derechos que los asisten como son los contenidos en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 120 Ejusdem, los cuales le explico, por lo que pueden solicitar una medida de protección sin necesidad de ser oídas las partes. En este estado se concede el derecho de palabra al adolescente Rodríguez Garrido Wilson, venezolano, menor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.631.770, quien se encuentra debidamente representado en este acto por el Defensor Público de menores Abg. José Salcedo, y expuso que cuando estaban en Transporte Páez, el señor se acerca y les ofrece una cadena y un anillo, porque su esposa estaba enferma y los niños, les insistió tanto que sacaron la plata y se la dieron, al darle la plata les quitó las prendas y les dijo que estaban tumbados, lo siguieron hasta el Gamero, pero ellos iban a ir a la para la policía pero no sabían decirles donde estaba, cuando llegaron a Transporte Páez, venía el señor Teofilo con la policía, luego cuando estaban los policías él señor Montoya le dio un golpe por la barriga. En este estado la ciudadana juez informa a las víctimas de los derechos que los asisten como son los contenidos en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 120 Ejusdem, los cuales le explico. En este estado se concede el derecho de palabra al adolescente Díaz Toscazo Gerardo, venezolano, menor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.049.809, quien se encuentra debidamente representado en este acto por el Defensor Público de menores Abg. José Salcedo, y expuso, que cuando estaban en Transporte Páez, el señor se acerca y a él le ofreció una cadena y al otro un anillo, por que su familia estaba enferma, les pidió primero Bs.60.000, pero ellos le dieron 30.000, sacaron la plata y se la dieron, al darle la plata les arrebató las prendas, el señor andaba en mal estado y les dijo que estaban tumbados, lo siguieron hasta el Gamero, y allí se quitó la camisa, y se vinieron, cuando llegaron a Transporte Páez, venía el señor Teofilo con la policía, le encontraron 5 anillos en un papel y la cadena a la señora la agarraron por grosera. En este estado la ciudadana juez informa a las víctimas de los derechos que los asisten como son los contenidos en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 120 Ejusdem, los cuales le explico, por lo que pueden solicitar una medida de protección sin necesidad de ser oídas las partes. Solicita el derecho de palabra el señor Montoya Julio, quien expone que si acaso no se acuerdan de que el negocio era por los 2 relojes. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público de Menores Abg. José Salcedo, quien manifiesta no tener nada que exponer. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone que alega la presunción de inocencia, en cuanto a la investigación debe llevarse por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin que exista Hurto Agravado del numeral 4º del artículo 454 del Código Penal, por cuanto no concurre la tipicidad con los hechos, en cuanto a la falsa atestación no consta el documento original, por lo que la copia no se puede tomar como un documento para identificarse, por lo que se opone a las precalificaciones, alega el juzgamiento en libertad haciendo referencia a los acuerdos internacionales y solicita le sean decretadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano Julio Montoya y se adhiere a la solicitud fiscal de Libertad Plena de la ciudadana Gina Álvarez. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, los imputados, las víctimas y por la defensa, entra a analizar la Libertad Plena que solicita el fiscal para la ciudadana Gina Álvarez, y vemos que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los funcionarios y los Jueces deben dar cumplimiento a la Ley, por lo que la petición fiscal se encuentra a pegada a derecho, observando además que no existen elementos de convicción, ni delito en su contra, por lo que se garantiza su derecho a la libertad y la ausencia de tipicidad, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano Julio Cesar Montoya Gelvez se entra a analizar si efectivamente se han cometido los hechos punibles que se imputan en este acto y se observa que el día 22 de octubre, el ciudadano Duarte Teofilo, acudió al Comando de la policía e informó que Montoya Gelvez Julio Cesar, le terminaba de arrebatar un reloj, por lo que los policías se constituyeron en comisión y al llegar frente al Transporte Páez, la víctima muestra a una persona y dice que ese es el sujeto, al cual se acercaron y se mostró altanero haciendo resistencia a identificarse, siendo apoyado por una ciudadana que lo acompañaba, presentándose en el acto los ciudadanos Rodríguez Wilson y Díaz Gerardo, quienes manifestaron que ellos terminaban de ser objeto de un arrebatón por parte del ciudadano Montoya Julio, quien les había vendido una cadena y un anillo de cobre haciéndolo pasar por oro y después que los vendió en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), se lo había arrebatado de la manos, por lo que le efectuaron requisa corporal, encontrando en el bolsillo del pantalón 6 anillos 1 cadena de metal amarillento y un reloj verde de pulso blanco y ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), presuntamente obtenido con la venta de las prendas, recuperadas las prendas y retenido el dinero procedieron a pedirles documentos personales identificándose con cédula de Milano Durán Richard José, y luego manifestó que su nombre era Montoya Gelvez Julio Cesar y la ciudadana Álvarez Gina, manifestó ser colombiana de 30 años procedió a no decir sus otros datos, acta que goza de veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que lo desvirtúe, lo expuesto por las victimas Teofilo Duarte, el adolescente Rodríguez Wilson y el adolescente Díaz Gerardo, debidamente representados en el acto por el Defensor Público de Menores Abg. José Salcedo, observándose que el hecho fue cometido y existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir que es autor del hecho, ya que el imputado despoja al propietario del reloj en el sitio donde se encontraba vendiéndolos, dándose comisión al delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y despoja a los adolescentes de las prendas que les vende, dándose igualmente la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 454 del Código Penal, visto que los adolescentes los protege la Ley, viéndose que hubo a demás del Hurto Agravado una Estafa pero este Tribunal solo acogerá la precalificación por el delito de Hurto Agravado; en cuanto al delito de falsa atestación, previsto en el artículo 321 del Código Penal, el cual establece que el que falsamente haya atestado ante funcionario público o acto público su identidad…, en este caso los funcionarios manifiestan que procedieron a pedirle los documentos personales identificándose con cédula de Milano Durán Richard José, y luego manifestó que su nombre era Montoya Gelvez Julio Cesar, de nacionalidad Colombiana, pero se observa que en la causa aparece copia y no el original de la cédula de identidad del ciudadano Richard Milano y tomando en consideración que el imputado dice que el no se identifico con esa cédula sino que tenía una copia de la misma en el bolsillo, sin impedir con esto que el fiscal continúe sus averiguaciones y pueda imputar ese delito más adelante, no se admite la precalificación por este delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de este hecho; en cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia se observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente luego de haberse efectuado la denuncia sobre los hechos que se le imputan y dado lo incipiente de la investigación se debe declarar con lugar la solicitud de la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario; en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicita por el fiscal en contra del ciudadano Montoya Gelvez Julio Cesar, este Tribunal entra a analizar si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el fiscal que existe peligro de fuga, este Tribunal observa que efectivamente hay suficientes elementos de convicción conforme a las actas de investigación y lo declarado por las víctimas, que hagan presumir por parte del imputado la comisión de los delitos de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal y Hurto agravado, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Duarte Teofilo y los adolescentes Rodríguez Wilson y Díaz Gerardo, cuya acción no se encuentra prescrita, en cuanto al peligro de fuga vemos que el imputado es extranjero, no posee arraigo en el país y dado que esta es una zona fronteriza, es posible el abandono del país, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que son dos los presuntos hechos delictivos cometidos, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal de que se decrete Medida Privativa de Libertad; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admite parcialmente la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JULIO CESAR MONTOYA GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos Hurto Simple y Hurto Agravado, previstos y sancionado en los artículos 453 y numeral 4º del 454 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Duarte Teofilo y los adolescentes Rodríguez Wilson y Díaz Gerardo. SEGUNDO: Se declara la Libertad Plena de la ciudadana RIVERA ALVARES GINA MARITZA, colombiana, indocumentada, de 23 años de edad, nacida en Bogotá Colombia, en fecha 01-04-1980, soltera, de oficio comerciante, por cuanto vende relojes en los pueblos, hija de Luis Rivera y Luz Estela Álvarez, quien manifestó no saber dar su residencia, Guasdualito, vista la solicitud fiscal y en virtud de que no existen elementos de convicción en su contra que hagan presumir la comisión de un hecho delictivo por sui parte. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, a momento de haberse presentado denuncia en su contra. QUINTO: analizadas las actas procesales se pudo evidenciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 1º y 3º del artículo 251 Ejusdem, por cuanto existen elementos de convicción, que hacen presumir por parte del imputado la comisión de los delitos de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal y Hurto agravado, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 454 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, y existe peligro de fuga, por cuanto el imputado es extranjero, no posee arraigo en el país y dado que esta es una zona fronteriza, es posible el abandono del país y es por lo que se declara Medida Privativa de Libertad al ciudadano JULIO CESAR MONTOYA GELVES, colombiano, indocumentado, diciendo ser titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.508.594, de 33 años de edad, nacido Cucuta Colombia, en fecha 12-05-1971, casado, de oficio comerciante, hijo de Carlos Emilio Montoya Cortés y María Antonia Gelves (f), residenciado en el barrio José Antonio Páez, corocito, casa S/N, 3 o 4 cuadas más adelante del Hotel Acapulco, cerca de una gallera, en casa de su hermano Juan Carlos Montoya, Guasdualito Estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar l Consulado Colombiano a fin de informar al cónsul sobre el hecho relacionado con el imputado. SEPTIMO: líbrense las correspondientes boletas de libertad y de Privación de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
Abg. VICTOR GARCIA
Defensa PÚBLICA,
Abg. OSCAR PARRA.
LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR MONTOYA GELVES
RIVERA ALVARES GINA MARITZA
LAS VICTIMAS
DUARTE HERNANDEZ TEOFILO
RODRIGUEZ GARRIDO WILSON ALFREDO
DIAZ TOSCANO GERARDO
El Alguacil (s)
La Secretaria,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.-
Causa: 1C2929/04.
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