REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C2930/04.-
Guasdualito, 25 de Octubre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
VICTIMA: YENNY CUEVAS TAQUIVA.
IMPUTADO(S): ESPINOZA ECHAVARRIA JOSE OLIMPO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-71.746.005, natural de Charumar-Antioquia, fecha de nacimiento 05-06-1974, de 30 años de edad, de ocupación Albañil, de estado civil soltero, hijo de Leo Ángel Espinoza y Rosalía Echavarria, residenciado en Pueblo Viejo, Sector El Curitero, a mano Izquierda, en la casa del Doctor Pons, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:45 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 de la misma ley, en virtud de que en horas tempranas fue diferida por cuanto el imputado informó a este Tribunal tener abogados de confianza. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado abogado Joel Arturo Pons Brinez, el imputado y la víctima. Acto seguido la ciudadanA Juez pregunta al imputado si está de acuerdo con que el Abogado Joel Arturo Pons Briñez ejerza las funciones de su defensa, con lo que manifiesta estar conforme. La Juez pasa a tomar juramento al Defensor Privado Abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.945, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentado para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 de la Ejusdem, por lo que solicita aún cuando el imputado es reincidente en este caso, se acuerden Medidas cautelares Sustitutivas de libertad de las previstas en el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, como serían la prohibición de acercarse a la víctima, su lugar de trabajo o su vivienda y de ingerir bebidas alcohólicas ya que este acto a ocurrido cuando a estado bajo efectos del alcohol, pues aún cuando no consta en autos el examen médico forense se pudo observar que hubo daños a los bienes, siendo de igual forma violencia Física, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión y se prosiga por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, lo establecido en los artículos 17 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, del hecho que se le imputa como fue el ocurrido el día 23 de octubre del 2004, cuando la ciudadana Yenny Cuevas acude a la Comandancia de Policía y expone que su marido la había maltratado físicamente y que estaba todo ebrio, y le había dañado todos sus corotos, constituyéndose los funcionarios en comisión y al llegar al sitio del hecho, lo encontraron parado frente a la casa, solicitándolese que los acompañara y fue cuando se alteró y empezó a insultarlos con palabras obscenas y trato de darse a la fuga, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no” y dijo ser y llamarse ESPINOZA ECHAVARRIA JOSE OLIMPO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-71.746.005, natural de Charumar-Antioquia, fecha de nacimiento 05-06-1974, de 30 años de edad, de ocupación Albañil, de estado civil soltero, hijo de Leo Ángel Espinoza y Rosalía Echavarria, residenciado en Pueblo Viejo, Sector El Curitero, a mano Izquierda, en la casa del Doctor Pons, Guasdualito, Estado Apure. Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Cuevas Taquiva Yennys del Valle, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.955, y manifestó no tener nada que declarar. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone que sin que sea un reconocimiento de los hechos se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que su defendido sea acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, puesto que no es en este acto donde se discuten las circunstancias que rodean el hecho que se le imputa, por lo pese a la situación repetitiva en la que parece estar involucrado su representado, ruega a este Tribunal le sean concedidas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. En este estado, la ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el autor del hecho, es por lo que visto lo expuesto por los funcionarios en acta de fecha 23 de octubre del 2004, cuando la ciudadana Yenny Cuevas acude a la Comandancia de Policía y expone que su marido la había maltratado físicamente y que estaba todo ebrio, y le había dañado todos sus corotos, constituyéndose los funcionarios en comisión y al llegar al sitio del hecho, encontraron al imputado parado frente a la casa solicitándoles que los acompañara y fue cuando se alteró y empezó a insultarlos con palabras obscenas y trato de darse a la fuga, así como acta de entrevista donde la ciudadana Yenny Cuevas expone que su marido José Olimpo Espinosa estaba ebrio y había dañado los enseres de la casa, tumbó la nevera, daño el televisor, botó el mercado que había comprado con dinero de su trabajo, se le fue encima y la agarró por el cuello, la levantó hacia arriba y trato de ahorcarla torciéndole la cabeza, lo que demuestra la comisión del hecho, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos fue el autor del hecho que se le imputa; dado que el Ministerio Público, solicita le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que el imputado sea acreedor en 2 oportunidades de las mismas, es por lo que se acuerdan Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en cuanto a la solicitud del fiscal de que sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión, se pudo constatar de las actas de investigación que este ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, por lo que se considera apegada a derecho la solicitud fiscal; en cuanto a ala solicitud de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia se declara con lugar la solicitud; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ESPINOZA ECHAVARRIA JOSE OLIMPO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yenny del valle Cuevas Taquiva. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al imputado ESPINOZA ECHAVARRIA JOSE OLIMPO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-71.746.005, e impone las siguientes obligaciones: 1.- De conformidad con el numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal se le Prohíbe acercarse a la víctima de esta causa, ni a sus lugares de trabajo o vivienda; 2.- De conformidad con el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe, el consumir bebidas alcohólicas, visto que este a sido el motivo de los hechos; 3.- De conformidad con el numeral 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe, concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, visto que el ciudadano imputado fue aprehendido a poco tiempo de que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se instruye a la secretaria a fin de que se remita la causa al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente. Líbrese la Boleta correspondiente de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:10 de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
Defensor Privado,

Abg. JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ.
El Imputado,


La Víctima,

El Alguacil (s)


La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
Causa:1C2142/03.







































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Octubre del 2004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: ESPINOZA ECHAVARRIA JOSÉ OLIMPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-71.746.005, nacido en Charumar, Antioquia, en fecha 05-06-1.974, de ocupación u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Leo Ángel Espinoza y Rosalía Echavarria, residenciado en Pueblo Viejo, Sector El Curitero, a mano izquierda, en la casa del Dr. Pons, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado Espinoza Echavarria José Olimpo, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 23 de octubre de 2.004, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m, se presentó la ciudadana: CUEVAS TAQUIVA YENNYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.955, quien manifestó que su marido la había maltratado físicamente y que estaba todo ebrio y le había dañado todos sus corotos, por lo que de inmediato nos constituimos en comisión y nos trasladamos en la Unidad P-110. Cuando llegamos al sitio del hecho, encontramos al presunto imputado que estaba parado al frente de la casa y le solicitamos que nos acompañara hasta nuestro Comando y fue entonces que este ciudadano se alteró en gran manera y empezó a insultarnos con palabras obscenas y trataba de darse a la fuga, por lo que procedimos a subirlo en la Unidad y lo trasladamos hasta nuestro Comando natural, siendo identificado de la manera siguiente: ESPUNOZA ECHAVARRIA JOSÉ OLIMPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-71.746.005, nacido en Charumar, Antioquia, en fecha 05-06-1.974, de ocupación u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Leo Ángel Espinoza y Rosalía Echavarria, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, por la última calle, casa No. 06, Guasdualito, Estado Apure. Una vez identificado se le leyeron sus derechos y se dejó recluido en el Retén Policial de esta Unidad.

SEGUNDO: El Tribunal considera, que el acta Policial de fecha 23 de octubre de 2.004, inserta al folio Tres (03) de la presente causa, surte plenos efectos jurídicos hasta que sea desvirtuado su contenido, y allí los funcionarios actuantes hacen constar, que fue efectivamente el ciudadano JOSÉ OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, quien agredió física y verbalmente a la ciudadana CUEVAS TAQUIVA YENNYS DEL VALLE, así mismo que fue la persona que al llegar ellos al sitio de los hechos, se alteró y empezó a insultarlos con palabras obscenas, tratando de darse a la fuga; por lo que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes mencionado es el autor del hecho que se le imputa, el cual fue cometido en flagrancia, ya que fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, por lo que se dan los presupuestos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CUEVAS TAQUIVA YENNYS DEL VALLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir por el procedimiento breve, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: JOSÉ OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. C.C-71.746.005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem.
2.- La prosecución de la causa por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
3.- Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las previstas en el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a favor del ciudadano: JOSÉ OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA, imponiéndosele las siguientes condiciones: A) De conformidad con el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe acercarse a la víctima de esta causa, ni a sus lugares de trabajo o vivienda. B) De conformidad con el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, visto que este ha sido el motivo de los hechos. C) De conformidad con el numeral 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le prohíbe concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considerar que se dan los supuestos; en virtud de que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco tiempo de que ocurrieron los hechos.
5.- Ordena la libertad del ciudadano: ESPINOZA ECHAVARRIA JOSÉ OLIMPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-71.746.005, nacido en Charumar, Antioquia, en fecha 05-06-1.974, de ocupación u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Leo Ángel Espinoza y Rosalía Echavarria, residenciado en Pueblo Viejo, Sector El Curitero, a mano izquierda, en la casa del Dr. Pons, Guasdualito, Estado Apure.
6.- Remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, una vez se encuentre vencido el lapso de Ley correspondiente.


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1C2930/04
NMRR/ITV/karina.-