REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2931/04.
Guasdualito, 25 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL PROVISORIO XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE MANUEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.465.339, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha 20-09-1969, soltero, de oficio comerciante, hijo de Vicente Quintero y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Principal de Socopó, al lado de los Pooles, Estado Barinas.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:20 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado abogado Roberto Sanabria, el imputado y la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al imputado si está de acuerdo con que el Abogado Roberto Sanabria ejerza las funciones de su defensa, con lo que manifiesta estar conforme. La Juez pasa a tomar juramento al Defensor Privado Abogado Roberto Sanabria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.420, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentado para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación y entre otras cosas precalifica el delito como PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto el arma estaba oculta en el auto, solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, como sería la presentación de fiadores, solicita la continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto falta experticia del arma y que se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto fue detenido en el momento que portaba el arma. El Tribunal se dirige al imputado, le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten, le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, le señala los hechos que se le imputan como son los ocurridos el día 22 de octubre del 2004, cuando procedente de Arauca con destino a Guasdualito se acercó un vehículo, se puso detectar debajo de la pierna izquierda del conductor un arma de fuego tipo revolver, cal 38 mm. sin cartuchos, serial 23470 y se le preguntó al conductor por el porte, quien dijo que no lo tenía y que lo había comprado porque días anteriores le habían querido robar el vehículo, procedieron a solicitar los antecedentes penales del conductor sin que presentara antecedentes, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena y le pregunta si desea declarar, a lo que manifiesta que “no” y dijo ser y llamarse JOSE MANUEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.465.339, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha 20-09-1969, soltero, de oficio comerciante, hijo de Vicente Quintero y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Principal de Socopó, al lado de los Pooles, Estado Barinas. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien manifiesta que su defendido es una persona que no conoce el derecho, por lo que cuando en Arauca le dan el arma para que trate de arreglarla y de ser posible realizar la compra-venta y sacar el porte de arma, el desconoce que todos los portes de arma están suspendidos, pero vemos que el arma no traía balas y la experticia arrojará como resultados que el arma está defectuosa, por lo que no estaba propicia para causar daño y es por lo que se acoge a la solicitud fiscal de que le sea impuesta una medida de fianza personal. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, entra a analizar si efectivamente se cometió el hecho punible de Porte Ilícito y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se observa que corre inserto en la causa acta suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional donde dejan constancia que el día 22 de octubre del 2004, cuando procedente de Arauca con destino a Guasdualito se acercó un vehículo, donde se pudo detectar debajo de la pierna izquierda del conductor un arma de fuego tipo revolver, cal 38 mm. sin cartuchos, serial 23470 y se le preguntó al conductor por el porte quien dijo que no lo tenía y que lo había comprado porque días anteriores le habían querido robar el vehículo, solicitaron los antecedentes penales del conductor sin que presentara antecedentes, por lo que se considera que fue cometido el hecho, acta que se toma en consideración como elemento de convicción hasta tanto exista otro elemento de convicción que la desvirtué, existiendo suficientes elementos que hagan presumir que el imputado fue el autor del hecho, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal en aplicación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las considera procedente, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal; en cuanto a la solicitud de que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario se considera apegada a derecho por faltar por realizar experticia al arma y se decreta la aprehensión en flagrancia solicitada por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que consiguieron el arma y se consideran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano QUINTERO RODRIGUEZ JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. TERCERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el momento en que portaba el arma. CUARTO: Visto que en aplicación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda a favor del ciudadano: JOSE MANUEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.465.339, nacido Santa Bárbara de Barinas, en fecha 20-09-1969, soltero, de oficio comerciante, hijo de Vicente Quintero y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida Principal de Socopó, al lado de los Pooles, Estado Barinas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, como es la presentación de 2 fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure y la de Barinas Estado Barinas. 2.- presentarlo a este Tribunal ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince (15) días. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale la cantidad de 30 Unidades Tributarias. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado en el Destacamento Policial Nº 2 hasta tanto sean constituidos los fiadores. Líbrese las correspondientes boletas de reclusión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
Abg. VICTOR GARCIA
Defensa PRIVADO,
Abg. ROBERTO SANABRIA.
EL IMPUTADO
El Alguacil (s)
La Secretaria,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.-
Causa: 1C2931/04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: JOSÉ MANUEL QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.465.339, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 20-09-1.969, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Vicente Quintero y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida principal de Socopó, al lado de los Pooles, Estado Barinas.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado José Manuel Quintero Rodríguez, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 22 de octubre de 2.004, por el funcionario C/2do. (GN) Rincón Durán Eudes Nereo, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.357, adscrito al Comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 22 de octubre de 2.004, me encontraba de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, jurisdicción del Municipio Foráneo El Amparo, del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y a eso de las 5:00 p.m, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, se acercó un vehículo de color rojo, placa XTV-862, marca Chevrolet Swift, 1.6, uso particular, el cual se le manifestó al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, identificando al conductor como Quintero Rodríguez José Manuel, cédula de identidad No. V-22.465.339, el mismo presentaba un estado de nerviosismo, igualmente se le solicitó la documentación del vehículo y posteriormente se le realizó una revisión minuciosa del vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo detectar debajo de la pierna izquierda del conductor, un arma de fuego tipo revólver, cal. 38 m.m, sin cartuchos, serial 23470. De igual forma se le preguntó al ciudadano: Quintero Rodríguez José Manuel, por el porte de arma, contestando que no lo tenía y que la había comprado porque días anteriores le quisieron robar el vehículo y para su defensa personal. Debido a esto se procedió a efectuar llamada telefónica a la base de datos de CIPOL-GUARICO, con sede en la Comandancia General de la Policial Estadal de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, siendo atendido por la Distinguido (P) Pinto Damaris, Centralista de Servicio para el momento, para solicitar información sobre el vehículo color rojo, año 92, placa XTV-862, marca Chevrolet Swift, 1.6, uso particular, serial de carrocería 1R69NNV361203, serial del motor V361203, informando que se encontraba sin novedad. Verificar antecedentes sobre el arma tipo revólver, modelo 38 m.m, serial número 23470, no registrando en sistema, y que a la vez se pudo determinar que el serial en referencia se encuentra limado o desbastado. De igual forma, solicitar antecedentes policiales por algún organismo del estado del ciudadano: Quintero Rodríguez José Manuel, donde nos informaron que no presenta antecedentes, por lo que se procedió a leerle sus derechos para ponerlo a la orden de la Fiscalía XII del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento de dicho procedimiento al ciudadano Dr. Carlos Izarra”.
SEGUNDO: El Tribunal considera, que el acta Policial No. 690, de fecha 22 de octubre de 2.004, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, surte plenos efectos jurídicos hasta que sea desvirtuado su contenido, y allí el funcionario actuante hacen constar, que efectivamente el ciudadano Quintero Rodríguez José Manuel cuando procedente de Arauca, República de Colombia, se trasladaba a la localidad de Guasdualito, Estado Apure, se le pudo detectar debajo de la pierna izquierda un arma de fuego, tipo revólver, cal. 38 m.m, serial 23470 y al preguntarle por el Porte de Armas, este contestó que no lo tenía y que lo había comprado porque días anteriores le habían querido robar su vehículo; por lo que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes mencionado es el autor del hecho que se le imputa, el cual fue cometido en flagrancia, ya que fue aprehendido al momento de haber cometido el hecho, por lo que se dan los presupuestos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Porte Ilícito u Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que aún no se ha efectuado la experticia al arma, por lo que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, encontrándose llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.465.339, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2.- La prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
3.- Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a favor del ciudadano: JOSÉ MANUEL QUINTERO RODRÍGUEZ, imponiéndosele la obligación de presentar dos (02) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el Territorio Nacional, los cuales se obligarán a: A) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure y la de Barinas, Estado Barinas. B) Presentarlo ante el Tribunal cada Quince (15) días. C) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. D) Pagar por vía de multa, en caso presentar al imputado dentro del término que a tal efecto se le señale, la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias.
4.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considerar que se dan los supuestos; en virtud de que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de cometer el ilícito.
5.- Ordena la reclusión del imputado JOSÉ MANUEL QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.465.339, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 20-09-1.969, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Vicente Quintero y Ana Rodríguez, residenciado en la Avenida principal de Socopó, al lado de los Pooles, Estado Barinas, en el Destacamento Policial No. 02 y una vez conste en autos el Acta de Constitución de Caución Personal, se le librará la respectiva boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1C2931/04
NMRR/ITV/karina.-
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