REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C2933/04.-
Guasdualito, 26 de Octubre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
VICTIMA: GALINDEZ MARLENIS YELITZA.
IMPUTADO(S): RODRIGUEZ RIVERO JOSE LUIS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.940, natural de El Platero, sector Totumito, Estado Apure, en fecha 29-01-1971, de ocupación ganadero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rodríguez y Marina Rivero, residenciado en la calle El Educador, Frente a la Peluquería Karina, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:20 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público Oscar Parra, el imputado, ausente la víctima aún cuando fue debidamente notificada. Acto seguido la ciudadana Juez informa al imputado que por cuanto no ha designado defensor de confianza, el estado le ha designado uno público, siendo en este caso el Abg. Oscar Parra, le pregunta al imputado si esta de acuerdo con que ejerza su defensa a lo que manifiesta estar de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos conforme a las actas de investigación, para imputar la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que solicita se acuerden Medidas cautelares Sustitutivas de libertad de las previstas en el numeral 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, como sería el abandono inmediato del hogar que tiene en común con la ciudadana víctima de esta causa, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión y se prosiga por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se imputa y se le pone en conocimiento del hecho que se le imputa como fue el ocurrido en fecha 25 de octubre del 2004, en el Comando Policial reciben llamada telefónica de una ciudadana que pidió no ser identificada y manifestó que acudieran a la calle el educador de los corrales, por cuanto un ciudadano la había prendido a la ropa de su familia, por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Victoria Nieves, quien manifestó que su nieto José Rodríguez llegó furioso, como que estaba ebrio e empezó a insultar a su familia con palabras obscenas , agarró la ropa d su mujer y de sus hijos y la quemó, luego se encerró, cuando quiso salió a la calle amenazando a su familia, por la comisión lo encontró por la calle que va hacia la Floresta y lo subieron a la unidad sin ningún tipo de problema, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” y dijo ser y llamarse RODRIGUEZ RIVERO JOSE LUIS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.940, natural de El Platero, sector Totumito, Estado Apure, en fecha 29-01-1971, de ocupación ganadero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rodríguez y Marina Rivero, residenciado en la calle El Educador, Frente a la Peluquería Karina, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure y expuso, “ el que quemó la ropa fue otro yo no yo, el que me sacó fue otro, no la policía, o no maltrate ni a mi esposa ni mis hijos, yo soy quien los mantiene, no va a volver a pasar esto, porque yo quiero levantar a mis hijos y si los abandono los perderé”. Toma el derecho de palabra la defensa y pregunta si el vive con la víctima?, contestó: sí, vivimos en la misma casa, trabajamos en un fundo y llegamos el domingo. Toma el derecho de palabra el fiscal quien pregunta si conoce a la señora Victoria Nieves?, contestó: sí ella es mi abuela, está muy viejita y no quiero que me críe mis hijos por que está muy vieja. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone que se adhiere a la solicitud fiscal y más adelante se realizarán las diligencias pertinentes a fin de aclarar esta situación, pide al Tribunal se tome en cuenta el caso en particular del imputado. En este estado, la ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, es por lo que visto lo expuesto por los funcionarios en acta de fecha 25 de octubre del 2004, en el Comando Policial reciben llamada telefónica de una ciudadana que pidió no ser identificada y manifestó que acudieran a la calle el educador de los corrales, por cuanto un ciudadano la había prendido a la ropa de su familia, por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Victoria Nieves, quien manifestó que su nieto José Rodríguez llegó furioso, como que estaba ebrio e empezó a insultar a su familia con palabras obscenas , agarró la ropa de su mujer y de sus hijos y la quemó, luego se encerró, cuando quiso salió a la calle amenazando a su familia, por la comisión lo encontró por la calle que va hacia la Floresta y lo subieron a la
unidad sin ningún tipo de problema y el acta de entrevista de la ciudadana Galindez Marlene Yelitza, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.690.999, quien expone que el domingo 24 de octubre del 2004, estaba en su casa cuando su marido llegó y le pegó un golpe y la insultó con palabras obscenas, y en eso intervino la señora Victoria Nieves quien es su abuela, al rato siguió molestando, luego se quedó encerrado, luego quemó la ropa, la quedó la pico con un cuchillo, insultaba a la abuela y cuñado le dijeron que venía la policía abrió la puerta y se fue , manifiesta tener 8 años viviendo con el imputado habiendo procreado 3 hijos, y que estaba molesto porque ella trabaja en un fundo y problema fue al regresar, lo que demuestra la comisión del hecho, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos fue el presunto autor del hecho que se le imputa, por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra a Mujer y la Familia; dado que el Ministerio Público, solicita le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como son las previstas en el numeral 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y visto que la pena de este delito no excede de 3 años, sin que exista constancia de que el imputado ha tenido una mala conducta predelictual, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, s por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal; en cuanto a la solicitud del fiscal de que sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión, se pudo constatar de las actas de investigación que este ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, por lo que se considera apegada a derecho la solicitud fiscal; en cuanto a la solicitud de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia se declara con lugar la solicitud; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano RODRIGUEZ RIVERO JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Galíndez Yelitza. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el numeral 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al imputado RODRIGUEZ RIVERO JOSE LUIS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.196.940, natural de El Platero, sector Totumito, Estado Apure, en fecha 29-01-1971, de ocupación ganadero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rodríguez y Marina Rivero, residenciado en la calle El Educador, Frente a la Peluquería Karina, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, e impone la obligación de desalojar el hogar que tiene en común con la ciudadana Galindez Marlene Yelitza. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, visto que el ciudadano imputado fue aprehendido a poco tiempo de que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia. Quinto: Se orden oficiar a al destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, a fin de que se de cumplimiento a lo ordenado en este acto al ciudadano imputado. Se instruye a la secretaria a fin de que se remita la causa al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente. Líbrese la Boleta correspondiente de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:45 de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III (E) DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
Defensor PUBLICO,
Abg. OSCAR PARRA.
El Imputado,
La Víctima,
(Ausente)
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
Causa:1C 2933/03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.940, nacido en El Platero, Sector Totumito, Estado Apure, en fecha 29-01-1.971, de ocupación u oficio ganadero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rodríguez y Marina Rivero, residenciado en la calle El Educador, Frente a la Peluquería Karina, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado Rodríguez Rivero José Luis, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 25 de octubre de 2.004, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer domingo 24 de octubre de 2.004, como a las 10:00 p.m, encontrándonos de servicio en el Comando, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana que pidió no ser identificada por motivos de seguridad, donde manifestaba que acudiéramos rápido, ya que en la Calle El Educador del Barrio Los Corrales, había un ciudadano totalmente alterado y le había prendido fuego a la ropa de toda su familia, por lo que de inmediato nos constituimos en comisión y nos trasladamos en la Unidad P-110, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la ciudadana: VICTORIA NIEVES DE RIVERO, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.616.641, residenciada en la Calle El Educador, casa s/n, diagonal al Módulo Policial del Barrio Los Corrales de esta localidad, quien nos manifestó que su nieto ciudadano: RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ LUIS, venezolano, de 33 años de edad, estaba viviendo allí en su casa, junto a su mujer y sus hijos y el día de hoy domingo 24-10-2.004, como a las 7:00 p.m, llegó todo furioso, como que estaba ebrio y empezó a insultar a su familia con palabras obscenas, entonces agarró la ropa de su mujer y la de sus hijos y la quemó, entonces sacó a todos los de la casa para la calle y se encerró solo en la casa, así los mantuvo por un largo rato, luego cuando el quiso abrió la puerta y salió hacia la calle amenazando a su familia de que iba a regresar para vengarse de todos ellos, entonces salimos por la calle que conduce hacia el Barrio La Floresta y lo encontramos cerca del Barrio Manga de Coleo, entonces le solicitamos que nos acompañara hasta nuestro Comando natural, él se subió a la Unidad sin ningún tipo de problemas y lo trasladamos hasta el Comando, donde quedó identificado de la manera siguiente: RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ LUIS, venezolano, natural de Guasdualito, nacido el 29-01-1.972, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.940, residenciado en la Calle El Educador, casa s/n, diagonal al Módulo Policial del Barrio Los Corrales de esta localidad, hijo de Rafael Rodríguez y Marina Rivero. Una vez identificado se le leyeron sus derechos y se dejó recluido en el Retén Policial de esta Unidad.
SEGUNDO: El Tribunal considera, que el acta Policial de fecha 25 de octubre de 2.004, inserta al folio Tres (03) de la presente causa, surte plenos efectos jurídicos hasta que sea desvirtuado su contenido, y allí los funcionarios actuantes hacen constar, que fue el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ quien agredió física y verbalmente a la ciudadana Galíndez Marlene Yelitza y a sus hijos; por lo que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes mencionado es el autor del hecho que se le imputa, el cual fue cometido en flagrancia, ya que fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, por lo que se dan los presupuestos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: GALÍNDEZ MARLENE YELITZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir por el procedimiento breve, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.940, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2.- La prosecución de la causa por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
3.- Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las previstas en el numeral 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a favor del ciudadano: RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ LUIS, imponiéndosele la obligación de desalojar el hogar que tiene en común con la ciudadana Galíndez Marlene Yelitza.
4.- La aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considerar que se dan los supuestos; en virtud de que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el ilícito.
5.- Ordena la libertad del ciudadano: RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.940, nacido en El Platero, Sector Totumito, Estado Apure, en fecha 29-01-1.971, de ocupación u oficio ganadero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rodríguez y Marina Rivero, residenciado en la calle El Educador, Frente a la Peluquería Karina, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure.
6.- Remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, una vez se encuentre vencido el lapso de Ley correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1C2933/04
NMRR/ITV/karina.-
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