REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2934/04.
Guasdualito, 26 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL (E) III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMAS: SIN DETERMINAR.
IMPUTADO: HECTOR MANUEL CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-13.973.893, de 33 años de edad, nacido en La Ceiba, en fecha 21-12-1970, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel Santos Vera y Maria del Carmen Carvajal Arias, residenciado en El Milagro, en las tres esquinas, seguir hacia abajo, pasando el río Uribante, Estado Táchira.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:03 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de delito de HURTO CALIFICADO. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado, les informa que como no han nombrado defensor privado el estado les ha designado uno público siendo en este caso el Abg. Oscar Parra y les pregunta si están de acuerdo con esta designación, a lo que manifiestan estar de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien manifiesta que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado del Municipio San Camilo, por el delito de HURTO CALIFICADO, desde la fecha del 10/02/1998, pone a disposición al ciudadano para que el Tribunal de Control provea lo conducente, en cuanto a la pre-calificación no consta actuaciones para determinar la misma, es por lo que no hace otra imputación distinta a la cual aparece solicitado, y pide revisar la causa para determinar si se encuentra prescrita la acción penal; solicita el procedimiento ordinario. El Tribunal se dirige a al imputado, les informa que tienen derechos constitucionales y legales que les asisten, les informa sobre el hecho que se le imputa, y luego se identifico como aparece en el acta, le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si desea declarar a lo que manifestó que “no”. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifiesta no tener nada que exponer. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone que su defendido no fue detenido ni por orden judicial ni por flagrancia, por lo que solicita la libertad plena, pide se oficie para que sea borrado de pantalla y se oficie al Tribunal del Nula para que remita copia de las actuaciones. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, entra a analizar de la siguiente manera: El imputado fue detenido en el Estado Táchira, Municipio Córdova, en fecha 17/10/2004, según consta en acta de investigación, actuaron consultando la División de Captura de CIPOL, donde fueron informados que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado del Municipio San Camilo por el delito de Hurto Calificado; en la presente causa no consta auto de detención, pero los funcionarios actuaron a derecho, lo que observa el Tribunal que es contrario a derecho, es que una vez puesto a ordenes del Ministerio Publico Abg. Gerson Orlando Díaz Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que se pone a las ordenes el día 19-10-2004, lo que debió hacerse es seguir el curso de Ley, pero el Tribunal de Control a cargo de Dr. Lisandro Seijas, se declara incompetente y el Fiscal solicita las actuaciones y se puesto a las ordenes de otro Tribunal de Control, el Juez de la causa del Tribunal 10ª de Control, requiere que se devuelto al despacho fiscal; para este Tribunal, todas estas actuaciones son violatorias del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7 numeral 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y articulo 9 numeral 3 de Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, normas las cuales son de rango constitucional, tal como lo establece el articulo 23 de la Constitucional Nacional; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que quien sea detenido en flagrancia u orden judicial sea puesto a ordenes del Tribunal para determinar su libertad, en este caso el Tribunal de Control se declara incompetente y es a el a quien le corresponde garantizar los derechos humanos, además, invoca también la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/09/2002, Caso No. 2257, que señala que las personas que tienen Medida Privativa Judicial de Libertad deben ser presentadas dentro de 48 horas ante un Tribunal de Control, no debiendo manipularlo, como el presente caso, considerando esta Juzgadora, que dichas actuaciones pudieran constituir una Privación Ilegitima de Libertad, debiéndose resolver dicha situación de libertad, y ante tales violaciones, este Tribunal ACUERDA la Libertad Plena del imputado. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que sea excluido de pantalla, se emitirá un pronunciamiento una vez conste en la presente causa las actuaciones remitidas del Tribunal del Municipio San Camilo y se ordena oficiar a Juzgado del Municipio San Camilo para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA del imputado HECTOR MANUEL CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-13.973.893, de 33 años de edad, nacido en La Ceiba, en fecha 21-12-1970, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel Santos Vera y Maria del Carmen Carvajal Arias, residenciado en El Milagro, en las tres esquinas, seguir hacia abajo, pasando el río Uribante, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 7 numeral 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y articulo 9 numeral 3 de Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, normas las cuales son de rango constitucional, tal como lo establece el articulo 23 de la Constitucional Nacional. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio San Camilo a los fines de que remita a este despacho copia certificada de las presentes actuaciones. TERCERO: Se ordena el Procedimiento ORDINARIO. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:57 horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL X DEL MINISTERO PÚBLICO,
Abg. CARLOS IZARRA.
La Defensa Pública,
Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA.
El Imputado,
HECTOR MANUEL CARVAJAL
El(Los) Alguacil(es)
La Secretaria,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.-
Causa: 1C2934/04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de octubre de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena del imputado: HÉCTOR MANUEL CARVAJAL, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.893, nacido en La Ceiba, en fecha 21 de diciembre de 1.970, soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel Santos Vera y María del Carmen Carvajal Arias, residenciado en El Milagro, en las tres esquinas seguir hacia abajo, pasando el Río Uribante, Estado Táchira.
A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado: HÉCTOR MANUEL CARVAJAL, quien fue aprehendido en fecha 18 de octubre de 2.004, por el funcionario Inspector GERSON CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, recibimos oficio No. 466, de fecha 17-10-2.004, emanado de la DIRSOP, Santa Ana del Táchira, donde remiten en calidad de detenido a la orden de este Despacho, al ciudadano: HECTOR MANUEL CARVAJAL, venezolano, de 34 años de edad, nacido el día 26-12-1.970, residenciado en el Sector La Ceiba, finca Canta Rana, Municipio San Camilo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.893, quien presuntamente se encuentra solicitado por el Juzgado del Municipio San Camilo, Distrito Páez, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio No. 068 del 10-02-1.998, por el delito de Hurto Calificado, Causa Penal No. 981-97, razón por la cual procedí a verificar en los archivos de esta brigada de aprehendidos, donde efectivamente pude constatar que el ciudadano en cuestión se encuentra solicitado, por el Juzgado de la Parroquia San Camilo del Municipio Autónomo Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, El Nula, de fecha 10-02-1.998, oficio No. 068, por el delito de Hurto Calificado, Causa Penal 981-97, en vista de tal situación procedí a trasladarme hacia la oficina del ciudadano Fiscal de Transición de este Circuito Judicial Penal, a fin de que él mismo ordene lo conducente relacionado con esta detención. Una vez apersonado en dicha oficina Fiscal, sostuve entrevista con la Dra. ONELI MÉNDEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TRANSICIÓN, quien sugirió que las actuaciones relacionadas con esta detención fueran remitidas a la orden de ese Despacho Fiscal y que ella se encargaría de presentarlo a la disposición del Juez de Control correspondiente, a fin de que él se pronuncie en esta causa. Seguidamente le fueron leídos sus derechos al imputado y fue recluido en el Comando de la Dirsop local.
SEGUNDO: El Tribunal observa, que el principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley“.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal entra a analizar de la siguiente manera: El imputado fue detenido en el Estado Táchira, Municipio Córdoba, en fecha 16-10-2.004, según consta en Acta de Investigación, de la cual se desprende que una vez consultada la División de Captura de CIPOL, fueron informados de que el ciudadano: HECTOR MANUEL CARVAJAL se encuentra solicitado por el Juzgado del Municipio San Camilo, por el delito de Hurto Calificado. En la presente causa no consta auto de detención, pero los funcionarios actuaron a derecho; lo que observa el Tribunal que es contrario a derecho, es que al momento de ser puesto a ordenes del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Gerson Orlando Díaz, se evidencia que se pone a ordenes del Tribunal el día 19-10-2.004, debiendo seguirse el curso de Ley, pero el Fiscal solicita le sean devueltas las actuaciones, por cuanto el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal del Municipio San Camilo, Estado Apure y el competente es un Tribunal de esa Circunscripción Judicial. Seguidamente el Juez de Control Dr. Lisandro Seijas, acuerda con lugar tal solicitud y devuelve las actuaciones a dicha Fiscalía. Para este Tribunal, todas estas actuaciones son violatorias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, numeral 5º de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 9, numeral 3º de pacto de los Derechos Civiles y Políticos, normas que son de rango constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que quien sea detenido en flagrancia u orden judicial, será puesto a ordenes del Tribunal para determinar su libertad, en este caso el Tribunal de Control se declara incompetente al devolver las actuaciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que le correspondía garantizar los derechos al imputado. Además, invoca la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/09/2002. Caso No. 2257, señala: “Que habiéndose dictado una orden judicial privativa de libertad a un ciudadano que se encuentre en libertad, éste deberá ser presentado ante un Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados desde el momento en que fue aprehendido.”, no debiendo manipularse la causa como el presente caso; considerando esta Juzgadora, que dichas actuaciones pudieran constituir una Privación Ilegitima de Libertad y ante tales violaciones, este Tribunal ACUERDA la Libertad Plena del imputado.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que sea excluido de pantalla, se emitirá un pronunciamiento una vez conste en la presente causa las actuaciones remitidas del Tribunal del Municipio San Camilo y se ordena oficiar a Juzgado del Municipio San Camilo para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- La Libertad Plena del ciudadano: HÉCTOR MANUEL CARVAJAL, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.893, nacido en La Ceiba, en fecha 21 de diciembre de 1.970, soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel Santos Vera y María del Carmen Carvajal Arias, residenciado en El Milagro, en las tres esquinas seguir hacia abajo, pasando el Río Uribante, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7numeral 5º de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 9, numeral 3º del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; normas que son de rango constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución Nacional.
2.- Oficiar al Juzgado del Municipio San Camilo, a los fines de que remita a este Despacho Copia Certificada de las actuaciones que conforman la Causa Penal No. 981-97.
3.- Proseguir por el Procedimiento Ordinario.
4.- Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Causa No. 1C2934/04.
NMRR/IV/karina.-
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