REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, 27 de octubre de 2.004.
194° y 145°
Vista la acusación presentada ante este Tribunal, por el Fiscal III del Ministerio Público, ABG. CARLOS FEBRES, en fecha 17 de Septiembre de2.004, en contra del imputado: FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORIS MAGALY CONTRERAS BETANCOURT Y BENEDICTO CONTRERAS BETANCOURT. Y una vez celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos como fueron los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el representante del Ministerio Público como la Defensa, este Tribunal en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en dicho escrito, la vindicta pública señaló completamente los datos que sirven para identificar al imputado y su Defensor, llenando así el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; además señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y la oportunidad en que sucedió, cumpliendo con el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de los fundamentos, llenando lo establecido en el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de igual manera los preceptos jurídicos a ser aplicados, ofrece los medios de prueba con la indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado; por lo que se constata que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, el Tribunal admite totalmente la Acusación presentada en contra del imputado: Francisco Antonio Moreno Sánchez, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Doris Magali Contreras Betancourt y Benedicto Contreras Betancourt, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, al Acusado: FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.833, nacido en Queniquea, Estado Táchira, en fecha 05-05-1.969, de estado civil casado, de ocupación chofer, domiciliado en la vía El Cementerio, Las Malvinas, El Nula; conforme a las imputaciones en particular que se derivan de los elementos de convicción contenidos en la acusación y en los siguientes hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2.004, cuando el Detective José Araque Bohórquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha en horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Jefatura Comando de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Cirilo Montoya, adscrito a la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central de esta ciudad, informando que en horas de la madrugada del día de hoy, ingresó referido de la sala de emergencia de ese centro asistencial, el cadáver de una persona de seco masculino, presentando una herida producida por arma de fuego, quien presuntamente en vida respondía al nombre de Benedicto Contreras Betancourt y que residía en la localidad de El Nula, Estado Apure, en vista de que el mismo guarda relación con el caso No. G-825-256 que se está iniciando ante este Despacho por el delito de Homicidio, me trasladé en compañía del Detective Héctor Gámez, hacia la precitada morgue, a fin de practicarle la Inspección al cadáver e indagar sobre lo sucedido, instalación donde una vez presentes y expuesto el motivo de nuestra presencia, nos fue permitido el acceso por parte del prenombrado morguero, donde procedimos a dar cumplimiento a lo primeramente señalado, encontrándose el cadáver en cuestión sobre una parihuela metálica en decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, al que se le observó las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de unos 30 años de edad, de aproximadamente 1,80 metros de altura, contextura fuerte, piel color blanca, cabello corto crespo y de color castaño claro, cara redonda, frente amplia, cejas largas, pobladas y separadas, párpados de los ojos brotados, nariz pequeña y perfilada, boca pequeña, labios delgados, sin bigote y escasa barba tipo candado, al practicársele la revisión corporal externa se le observó una herida en forma circular, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, ubicada la misma en la región cefálica occipital sin orificio de salida. Seguidamente en las afueras de la citada margue, sostuvimos entrevista con una ciudadana que dijo ser la concubina del occiso, identificándose como: MARLLY CARELY SANABRIA DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.778.284, natural de San Camilo, El Nula, Estado Apure, nacida en fecha 02-04-1.983, de 21 años de edad, concubina, de oficios del hogar, actualmente domiciliada en El Nula, Barrio Los Teques, calle principal, casa s/n, Estado Apure, quien nos aportó los siguientes datos filiatorios del occiso: Benedicto Contreras Betancourt, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.728, natural de El Nula, Estado apure, nacido en fecha 06-04-1.977, de 27 años de edad, concubino, transportista de ganado, vivía en la dirección antes indicada; manifestándonos brevemente en torno a lo sucedido que ella junto con su marido hoy muerto, se encontraban durmiendo en la casa en la cual tienen aproximadamente un mes de estar conviviendo con su cuñada de nombre Dorys Magali Contreras Betancourt y el marido de esta de nombre Francisco Antonio Moreno, cuando de pronto estos dos últimos llegaron de la calle, a eso de las 12:30 de la medianoche, ella al igual que su marido se despertaron pero se quedaron acostados en la cama, de pronto empezaron a escuchar que su cuñada estaba discutiendo con su marido Francisco, como ya la discusión entre ambos se estaba tornando agresiva, su marido Benedicto se levantó y se fue hasta la puerta de la habitación donde estaban Doris y Francisco, ella alcanzó a escuchar que este le dijo a Francisco que no le fuera a pegar a su hermana Doris, seguidamente como ella no salió de la habitación para nada, ya que le dio mucho miedo, sintió que tanto Doris como Francisco y su marido Benedicto se fueron para la sala y enseguida escuchó como tres o cuatro tiros y ella se asustó aún más y se escondió debajo de la cama, al rato cuando escuchó todo en silencio salió del cuarto y fue cuando los vio a los tres tirados en el piso, agregando que posteriormente a todo este problema, su marido Benedicto y el cuñado de este de nombre Francisco fueron trasladados aún vivos para ese hospital, donde luego su marido falleció y el otro quedó recluido en la Sala de Emergencia, donde aún permanecía con vida. Acto seguido nos trasladamos a la citada sala de emergencia, donde fuimos informados en el área de admisión por parte del personal de enfermeras, que ciertamente en esa sala se encontraba recluido el ciudadano en referencia, aportándonos los siguientes datos filiatorios con los cuales quedó registrado como: FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.490.833, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1.969, de 35 años de edad, concubino, comerciante, domiciliado en El Nula, Barrio Los Teques, calle principal, casa s/n, Estado Apure, quien ingresó presentando una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego en el interior de su región bucal y al que no se le observó ningún orificio de salida, agregando las enfermeras en cuestión que por el momento no estaba en condiciones de rendir declaración, debido a su delicado estado de salud y por las condiciones de su parte anatómica afectada por el presunto disparo que recibió en la boca, seguidamente luego de que nos fue permitido el acceso para corroborar el estado de salud del ciudadano en referencia, nos retiramos del Hospital trasladándonos a este Despacho. Hechos estos que demuestran la presunta participación del imputado en el hecho punible.
SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y en su escrito de acusación, con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitir las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Héctor Gámez, José Araque, Walter Nieto y Darwin Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes fueron funcionarios actuantes, por ser necesaria, lícita y pertinente. 2.- Declaración de la ciudadana Marlly Carely Sanabria Duarte, titular de la cédula de identidad No. V-16.778.284, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira y Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, testigo presencial de los hechos, por ser necesaria, lícita y pertinente. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas en juicio oral y público, mediante declaración de los funcionarios que las suscriben: 1.- Acta de Inspección Ocular No. 3395, de fecha 18-07-2.004, suscrita por los funcionarios Héctor Gámez y José Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – delegación “A” San Cristóbal, por ser necesaria, lícita y pertinente. 2.- Acta de Inspección Ocular No. 3396, de fecha 18-07-2.004, suscrita por los funcionarios Walter Nieto y Darwin Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – delegación “A” San Cristóbal, quienes practicaron inspección en el Barrio La Cañada, calle principal, Sector Los Teques, casa s/n, El Nula, Estado Apure, lugar donde ocurrió el hecho, por ser necesaria, lícita y pertinente. 3.- Acta de Inspección Ocular No. 3397, de fecha 18-07-2.004, suscrita por los funcionarios Walter Nieto y Darwin Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – delegación “A” San Cristóbal, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la sal de autopsias de la morgue del Hospital Universitario Dr. José María Vargas, San Cristóbal, Estado Táchira, exponiendo lo siguiente: vemos sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo femenino, el cual al ser examinado externamente, se le aprecia una herida en la región parotidomasetera lado izquierdo, no presenta más heridas ni signos de violencia, por ser necesaria, lícita y pertinente. 4.- Resultado de la Experticia de Análisis Químico No. 2856 de fecha 27-07-2004, suscrita por la experto Anerkys Nieto de Mayorca, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, con el fin de constatar la presencia de Iones de Nitrito y Nitrato a muestras correspondientes a los ciudadanos: Benedicto Contreras Betancourt, Marlly Carely Sanabria Duarte y Francisco Antonio Moreno Sánchez, donde la experto concluye que en las muestras “A” y “B”, correspondiente a los ciudadanos Benedicto Contreras Betancourt, Marlly Carely Sanabria Duarte, no se detectó la presencia de Iones Occidentes y en la muestra “C”, correspondiente al ciudadano Francisco Antonio Moreno Sánchez, se determinó la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora; por ser necesaria, lícita y pertinente, 5.- Resultado de la Experticia de Análisis Químico No. 2858 de fecha 27-07-2004, suscrita por la experto Anerkys Nieto de Mayorca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira; con el fin de constatar la presencia de Iones de Nitrito y Nitrato, a muestras correspondientes a la ciudadana Doris Magali Contreras Betancourt, donde la experto concluye que en la muestra suministrada, se determinó la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora; por ser necesaria, lícita y pertinente, 6.- Resultado de la Autopsia No. 646, practicada al cadáver de la ciudadana Doris Magali Contreras Betancourt, en fecha 18-07-2004 y suscrita por la Médico Patólogo Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en la concluye como causa de la muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEO ENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; por ser necesaria, lícita y pertinente, 7.- Resultado de la Autopsia No. 649, practicada al cadáver del ciudadano Benedicto Contreras Betancourt, en fecha 18-07-2004 y suscrita por la Médico Patólogo Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en la concluye como causa de la muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEO ENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; por ser necesaria, lícita y pertinente, 8.- Resultado de la Experticia Balística No. 2855 de fecha 30-07-2004, suscrito por la experta Blanca Zulia Niño, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira a las siguientes evidencias suministradas: A.- Las características del arma de fuego son: Tipo Revólver, marca Smith Wessón, lugar de fabricación: USA, calibre 32 auto, modelo 31-1, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con nuez para seis (06) balas, longitud de cañón 75 milímetros, modalidad de ejecución de disparo Repetición, empuñadura elaborado en madera color marrón, serial M13847 y 73349; B.- Características de las dos (02) balas, son para arma de fuego, calibre 32 auto, marcas: una (01) CAVIM y una (01) AP, su cuerpo se compone de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; C.- Características de las cuatro (04) conchas, son pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de la bala para arma de fuego, calibre 32 auto, marca: AP, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde y cápsula de fulminante, examinadas dichas conchas a través del microscopio de comparación balística se constató, que la mismas presentan en el culote una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percusora y el plano del cierre del arma de fuego que las percutió. Conclusiones: con esta arma de fuego (revólver) una vez disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, la conchas descritas en el texto, fueron percutidas por el arma tipo revolver calibre 32 auto, 9.- Resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Francisco Antonio Moreno Sánchez, suscrito por el médico forense Sergio Ontiveros Roa, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación “B” Guasdualito, en la que concluye: cicatriz antigua en conducto auditivo derecho, en mejilla izquierda presenta lesión de forma lobulada móvil de consistencia firme, mide 1X1.4 cms, al estudio radiológico a este nivel se evidencia cuerpo extraño color blanco que corresponde a un fragmento de metal. El paciente presenta dificultad para el movimiento normal de los maxilares lo que impide ingerir alimentos sólido que tengan que ser masticados, esto se debe a que presenta múltiples trazos de fractura, a nivel de rama maxilar inferior izquierdo; presenta dificultad para movilizarse y deambular por sus propios medios, ameritando ayuda y cuidado de otra persona, esta dificultad es debido a las lesiones sufridas al nivel del conducto auditivo derecho, oído medio; así como también neumatización de celdillas mastoides derechas. Conclusión: Paciente quien presenta lesiones de ambos oídos, fractura maxilar inferior, producida por el paso de proyectil (bala) de arma de fuego, actualmente con pérdida de la audición por oído derecho, dificultad para masticar y deglutir, así como para movilizarse y deambular por sus propios medios, ameritando reposo y cuidado domiciliario de sesenta (60) días aproximadamente, anexando copia de tomografía computada de cráneo y oídos realizadas al ciudadano francisco Antonio Moreno Sánchez, por ser necesaria, lícita y pertinente. EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Héctor Gámez y José Araque adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal (A), quienes practicaron inspección Ocular No. 3395 de fecha 18-07-2004, en la sala de autopsia de la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, al cadáver del occiso Benedicto Contreras Betancourt; por ser necesaria, lícita y pertinente. 2.- Declaración de los funcionarios expertos Walter Nieto y Darwin Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal (A), quienes practicaron inspección ocular No. 3396, de fecha 18-07-2004, en el Barrio La Cañada, calle principal, sector los Teques, casa S/N, El Nula, Estado Apure, lugar donde ocurrió el hecho; por ser necesaria, lícita y pertinente. 3.- Declaración de los funcionarios expertos Walter Nieto y Darwin Duarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal (A), quienes practicaron inspección ocular No. 3397, de fecha 18-07-2004, en la sala de autopsias de la morgue del Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, San Cristóbal, Estado Táchira, al cadáver de la occisa Doris Magali Contreras Betancourt; por ser necesaria, lícita y pertinente, 4.- Declaración de la experto Anerkys Nieto de Mayorca adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, quien practicó experticia de análisis químico No. 2856, de fecha 27-07-2004, con el fin de constatar la presencia de Iones de Nitrito y Nitrato, a muestras correspondientes a los ciudadanos Benedicto Contreras Betancourt; Marlly Carely Sanabria Duarte y Francisco Antonio Moreno Sánchez, donde la experto concluye, que en las muestras “A” y “B” correspondientes a los ciudadanos Benedicto Contreras Betancourt y Marlly Carely Sanabria Duarte, no se detecto la presencia de Iones Oxidantes y en la muestra “c” correspondiente al ciudadano imputado Francisco Antonio Moreno Sánchez, se determino la presencia de Iones Oxidantes, (Nitrito y Nitrato), componentes característicos de la deflagración de la pólvora; por ser necesaria, lícita y pertinente, 5.- Declaración de la experto Anerkys Nieto de Mayorca, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, quien practicó experticia de Análisis Químico No. 2858 de fecha 27-07-2004, con el fin de constatar la presencia de Iones de Nitrito y Nitrato a muestras correspondientes a la ciudadana Doris Magali Contreras Betancourt, donde la experto concluye que en la muestra suministrada se determinó la presencia de Iones oxidantes (nitrito y Nitrato), componentes característicos de la deflagración de la pólvora; por ser necesaria, lícita y pertinente, 6.- Declaración de la experto Medico Patólogo Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien practicó autopsia No. 646, al cadáver de la ciudadana Doris Magali Contreras Betancourt, en fecha 18-07-2004, en la que concluye como causa de la muerte SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEO ENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; por ser necesaria, lícita y pertinente, 7.- Declaración de la experto Médico Patólogo Forense Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien practicó autopsia No. 649, al cadáver del ciudadano Benedicto Contreras Betancourt, en fecha 18-07-2004, en la que concluye como causa de la muerte SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANEO ENCEFALICA SEVERA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; por ser necesaria, lícita y pertinente. 8.- Declaración de la funcionario experta Blanca Zulia Niño, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien practicó Experticia Balística No. 2855 de fecha 30-07-2004, al arma de fuego incriminado tipo Revólver, marca Smith Wessón, lugar de fabricación USA, calibre 32 auto, modelo 31-1, empuñadura elaborado en madera color marrón, serial M13847 y 73349, y dos (02) balas para arma de fuego, calibre 32 auto, marcas una (01) CAVIM y una (01) AP, su cuerpo se compone de: proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante; por ser necesaria, lícita y pertinente. 9.- Declaración del experto médico forense Sergio Ontiveros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, quien practicó reconocimiento medico legal No. 370, de fecha 17 de agosto del 2004, al ciudadano imputado Francisco Antonio Moreno Sánchez; por ser necesaria, lícita y pertinentes. 10.- Exhibición del arma de fuego incriminada tipo Revolver, marca Smith Wessón, lugar de fabricación USA, calibre 32 auto, modelo 31-1, empuñadura elaborado en madera color marrón, serial M13847 y 73349, por ser necesaria, lícita y pertinente. Se deja constancia que los funcionarios deben comparecer al acto de juicio oral y público, por cuanto es la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Américo Méndez Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.070.906, residenciado en el Barrio El Tanque, a cuadra y media del tanque, casa sin numero, El Nula, Estado Apure, persona que momentos antes de suscitarse el hecho investigado, se encontraba en compañía de Francisco Antonio Moreno Sánchez y puede aportar elementos exculpatorios de la responsabilidad de Francisco Moreno; por ser necesaria, lícita y pertinente, 2.- Declaración del ciudadano Alberto José Quintero Anaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.505.125, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa sin numero, El Nula, Estado Apure, quien estuvo con su defendido, momentos antes de suscitarse el hecho; por ser necesaria, lícita y pertinente. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios José Araque Bohorquez y Héctor Gamez, de fecha 18 de julio del 2004, donde dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana Marlly Carely Sanabria Duarte, y que la misma les refirió lo sucedido la noche cuando se encontraba junto con su marido (Benedicto Contreras) y su cuñada de nombre Doris Magali Contreras. Se admite dicha acta, en virtud de haber sido promovida por el Ministerio Público como testimonial, las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y por cuanto se considera prueba útil, necesaria y pertinente, de la que se puede evidenciar como sucedieron los hechos en que lamentablemente perdieron la vida Benedicto Contreras y Doris Magali Contreras, resultando lesionado su defendido, 2.- Declaración rendida por la ciudadana Marlly Carely Sanabria Duarte, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” San Cristóbal, en fecha 18 de julio del 2004, donde ratifica la información que le suministró a los detectives José Araque Bohorquez y Héctor Gamez, sobre el modo de como se suscitaron los hechos y la circunstancia que pudo observar o presenciar. Se admite esta prueba, en virtud de haberse admitido la testimonial de esta testigo, la cual fue promovida por el Ministerio Público y por ser prueba útil, necesaria y pertinente, con lo que pretende demostrar la defensa que Francisco Antonio Moreno Sánchez, no fue la persona que causó la muerte a Benedicto Contreras y Doris Magali Contreras.
CUARTO: En cuanto al desistimiento por parte de la defensa de que su defendido sea creedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que la actuación del abogado de la Defensa Privada, es apegada a derecho y a las normas que rigen el proceso y que actúa conforme a la ética que la profesión de abogado exige. En consecuencia no se hace pronunciamiento al respecto.
QUINTO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito. Así mismo se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA No. 1C2308/04.
NMRR/IV/karina.-
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