REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C1431/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Octubre del año 2004.
194° y 145°
Vista la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público en fecha 22 de abril de año 2004, en contra de los imputados ALEXIS SAUL QUINTERO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.049.909; MANUEL ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.408.625, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado y sancionado en el artículo 412 del Còdigo Penal y en contra de ISMAEL AGÜERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.195.292, por la presunta comisión del delito de Complicidad Correspectiva (Sic) en perjuicio de LIBERATO ANTONIO MAUJE EULEJELO, este Tribunal observa:
Que el Fiscal 3º del Ministerio Publico Abg. Carlos Febres solicita por ante este Tribunal que se dicte orden de aprehensión en contra de los imputados Alexis Saúl Quintero Gallego y Manuel Roa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Agavillamiento previstos y tipificados en los artículos 407 y 287 del Código Penal, cometidos presuntamente en contra de Liberato Antonio Mauje Eulejelo. Habiendo el Juez de Control para esa oportunidad Dr. Miguel Padilla, decretado orden de aprehensión en fecha 20 de abril del corriente año 2004 y librada a diversos órganos de Investigaciones.
Los imputados Alexis Saúl Quintero y Manuel Roa fueron aprehendidos y puesto a ordenes de éste Tribunal; se celebra audiencia de presentación de imputados en fecha 21-10-04, en la que éste Tribunal ratificó la orden de aprehensión de fecha 20-04-04, pero dando la calificación jurídica de los hechos por el delito de Homicidio Preterintencional con relación al Homicidio Simple, en complicidad Correspectiva, previsto y tipificado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 426 del Còdigo penal, presuntamente cometido por los imputados Alexis Saúl Quintero Gallego y Manuel Roa en perjuicio de Liberato Antonio Mauje Ulejelo.
El Tribunal también observa, que una vez que el fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los tres imputados, éste tribunal fijó audiencia preliminar la cual se celebró en fecha 13 de mayo del 2004, en esa oportunidad se encontraba únicamente presente el co-imputado Ismael Agüero , ya que Alexis Saúl Quintero y Manuel Roa no habían sido aprehendidos, pero el Juez para esa oportunidad Dr., Manuel Padilla procedió admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los tres imputados, es decir en contra de Ismael Agüero, Alexis Saúl Quintero y Manuel Roa , tal y como se evidencia de acta inserta del folio 182 al 188.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1º consagra el derecho a la defensa como integrante del debido proceso cuando señala:
Artìculo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por otra parte, el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Conforme a los antes expuesto, ese acto de audiencia preliminar de fecha 13 de mayo del 2004, en el que se admite la acusación en contra de los imputados ausentes Alexis Saúl Quintero y Manuel Roa esta viciado de nulidad absoluta, es irrito, no produciendo ningún efecto jurídico por violación del derecho a la defensa de los imputados y la inobservancia de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se tiene como nula la audiencia preliminar celebrada por éste Tribunal en fecha 13 de mayo del 2004, únicamente en lo que respecta a los imputados Alexis Saúl Quintero y Manuel Roa, quedando si efecto jurídico la admisión de la acusación fiscal; la admisión de la pruebas fiscales; la orden de apertura a juicio oral y Así se decide
Finalmente el tribunal observa que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados Alexis Saúl Quintero y Manuel Roa, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Preterintencional, previsto y tipificado en el artículo 412 del Còdigo penal en perjuicio de LIberato Antonio Mauje Ulejelo, por lo que ya se presentó un acto conclusivo de la investigación y constando en la causa que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de octubre del 2004, se les imputaron los hechos por los cuales se les dictó orden de aprehensión, así como del contenido de la acusación que consta en la causa, es por lo que este Tribunal acuerda fijar oportunidad para la audiencia preliminar en los términos del artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, fijándola para el día 17 de Noviembre del año 2004 a las 9:00 d e la mañana.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
LA JUEZ DE CONTROL,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA
INDIRA VIVAS