REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 28 de Octubre del 2004.

194° y 145°

Estando este Juzgado Primero de Control, en la oportunidad legal para pronunciar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C734/02, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJÙ y la víctima JAIMES PALACIO MENA, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

Los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación presentado en contra del imputado en fecha 12 de junio del 2004, son los siguientes: Que el día 12 de mayo del 2004, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 2, Guasdualito del Estado Apure, por cuanto a eso de las 01:15 de la mañana, se presentó la ciudadana Ana Silva de Palacios, quien informó que su esposo Jaime Palacio Mena, tenía agarrado a un ciudadano que se había introducido en su casa de habitación ubicada en el puente del barrio El Gamero, quien había hurtado un televisor y un VHS; se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio, al llegar allí observaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano y lo entregaron a la comisión. El ciudadano Jaime Palacio Mena les manifestó que estaba durmiendo en su casa de habitación y escucho un ruido, que vio al imputado que iba con el televisor, lo siguió hasta el puente donde lo alcanzó.

En fecha 01 de julio del 2.004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación fiscal, el imputado y la víctima Jaime Palacios Mena manifiestan su voluntad de celebrar acuerdo reparatorio. El Tribunal procede admitir la acusación fiscal por el delito de Hurto calificado, previsto y tipificado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal en perjuicio de Jaime Palacio Mena y las otras víctimas Carmen Lucia Bustamante Nieto y Orlando Valero Contreras; en virtud de la propuesta del acuerdo reparatorio suspende el proceso por el lapos de una mes, a los efectos de la homologación del acuerdo reparatorio y; se realice la entrega de la cantidad de ciento veinte Mil Bolívares ( Bs. 120.000,oo).

Este Tribunal observa que el presente acuerdo reparatorio se cumplieron los extremos previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado José Argenis Márquez Sajajú y una de las víctimas Jaime Palacios Mena; a quien le hizo el pago de la cantidad de dinero ofrecida en la audiencia celebrada en fecha 28 de octubre del 2004 ; 2.) Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJÙ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.756, nacido en el Cantón Estado Barinas, el día 13 de junio de 1984, de 20 años de edad, hijo de Olga Beatriz Sajajú y José Manuel Márquez, residenciado en el barrio El Diamante, calle El Cementerio, Guasdualíto, Estado Apure, y la víctima JAIME PALACIOS MENA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.916.961, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40; numeral 6 del artículo 48 y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.