REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Octubre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de OTILIA ISABEL FLORES, Y BELKIS MARITZA MILANO CARRILLO, en la causa penal No. 1C-1657/04, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas quedo demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado, en perjuicio de OTILIA ISABEL FLORES y BELKIS MARITZA MILANO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-V.-10.014.010, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, cerca de la Escuela Vara de María, Guasdualito. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 323, 319, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6°, del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano, OTILIA ISABEL FLORES, y BELKIS MARITZA MILANO CARRILLO, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano OTILIA ISABEL FLORES, y BELKIS MARITZA MILANO CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.489, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa S/N, Guasdualito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria.
Abg. MARALY OLIVARES R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. MARALY OLIVARES R.
NMR/MOR.-
CAUSA No. 1C-1657/04.-
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