REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Septiembre 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de RENATO ANTONIO NAVARRO, en la causa penal No. 1C-1911/04, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4°, del Código Penal y que según el criterio del fiscal, quedo demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado, en perjuicio de JOSÉ MANUEL LOPÉZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.284, de las investigaciones practicadas. Ahora bien conforme a lo establecido en los artículos 323, 319 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4°, y 110 del Código Penal, ha operando por el transcurso del tiempo la prescripción Extraordinaria o Judicial de la acción penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: Que se interrumpe la prescripción, cuando el Juzgado del Municipio Páez (Antes Distrito Páez) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, DECRETO el Auto de Detención dictado en fecha 07-06-1.995 en contra del imputado y CONFIRMADO por el Tribunal de Primera Instancia con competencia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29-05-1.999. Así mismo para el día 24-03-2.004, cuando la Fiscal solicitó la prescripción, no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el Artículo 108, numeral 4º ejusdem, pero dado que la Fiscalía no presentó acusación, no se interrumpe la prescripción que había comenzado en la fecha de confirmación del Auto de Detención y hasta la fecha de hoy, cuando se dicta sentencia, se observa que ya han transcurrido más de cinco años, sin que se haya presentado la acusación respectiva, acto este que equivale al Auto de Detención, por lo que este Tribunal, considera procedente el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por extinción de la


Acción Penal, por prescripción, de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RENATO ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.195.816, domiciliado en la calle Vásquez, casa S/n, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


LA Juez Primero de Control,


Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria.


Abg. MARALY OLIVARES R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.


Abg. MARALY OLIVARES R.

NMR/MOR/leidy.-
CAUSA No. 1C-1911/04.-