1C2914/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena de los imputados MIGUEL ANTONIO PALENCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.593, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-07-1983, soltero, de 21 años de edad, hijo de Dorismel Palencia e Inés Yolanda Arias, residenciado en la Ceiba, Estado Apure, Finca La Linda y RAMÓN ARMANDO PRIETO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.383, de 24 años de edad, nacido en Caño Rico, vía la Victoria, Estado Apure, en fecha 21-06-1980, casado, Bachiller en Ciencias, hijo de Armando Prieto y Marlene Sánchez de Prieto, residenciado en la Ceiba Apure, Finca la Esperanza, sector los Cerritos, ubicado en el kilómetro 22 Municipio Páez del Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 03 de Octubre 2004, por efectivos adscritos al 241 Batallón de Cazadores Gral Div. “Manuel Sedeño”, del Fuerte Yaruro de El Nula Estado Apure, encontrándose en servicio de Alcabala móvil en el eje carretero El Piñal – El Nula, a la altura del cruce que conduce a la Ceiba, detectaron que se acercaba a la alcabala por el tramo carretero que viene de la Ceiba, una motocicleta, dos ciudadanos y estos al percatarse del punto de control se devuelven violentamente desacatando las voces de alto impartidas por el personal que se encontraba en la alcabala, ante tal omisión procedieron a emprender la persecución con el vehículo de reacción dándole alcance aproximadamente a cinco kilómetros en dirección a la Ceiba, y para el momento de efectuarse el cacheo manifestaron llamarse Prieto Sánchez Ramón Antonio, C.I. V-14.193.381 y Valencia Arias Miguel Antonio, C.I. 16.408.593, informando que no tenía los documentos de propiedad de la motocicleta con las características que a continuación se especifican: SIN PLACAS, MODELO AX-100, SERIAL DE CHASIS: LEEPAGA91003420S, SERIAL DE MOTOR 1ESOFMG241478, COLOR ROJO CON FRANJAS ANARANJADAS, el ciudadano Prieto Sánchez Ramón Armando, portaba varias documentaciones (CEDULAS DE IDENTIDAD) que correspondían a otra persona de nombre CASTRO CLAUDIA Y BAUTISTA LIBRE MIGUEL ANGEL, C.I. 13.149.145, así como también tenia en su poder nueve (09) cartuchos cal. 22, el ciudadano quien dijo llamarse Valencia Arias Miguel Antonio, no portaba ningún tipo de identificación. Por lo que se procedió a trasladarlos a la Policía en calidad de depósito y luego ser trasladados al Teatro de Operaciones.
SEGUNDO: El Fiscal III del Ministerio Público precalifica el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes de Hurto o Robo y Falsa Atestación, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 321 del Código Penal, así mismo se le decrete a los imputados la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento ordinario. En la misma audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público desiste de la imputación del delito de falsa Atestación.
TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público donde se aparta de la calificación inicial que había dado a los hechos, en cuanto al delito de falsa atestación, tipificado y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, situación esta que el Tribunal considera ajustada a las normas que rige la actividad fiscal, como es, la de actuar de buena fe, ya que la única acta de investigación inserta al folio cuarto, no se evidencia que los imputados hayan atestado falsamente ante un funcionario público; o en un acto público su identidad, al contrario Ramón Armando Prieto Sánchez, en las actas de investigación se identifica con su cédula de identidad venezolana y el imputado Miguel Antonio Palencia Arias, no portaba ningún tipo de identificación, por lo que resulta ilógico considerar que haya atestado falsamente su identidad; en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el Tribunal observa que del acta de investigación inserta al folio cuarto no se evidencia que dicho vehículo se encuentra solicitado por autoridades venezolanas y por otra parte, no existe denuncia alguna de víctima por Robo o Hurto de esa moto.
CUARTO: El principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley. “
Del análisis anterior, este Tribunal considera que no existiendo elemento alguno que demuestre que la moto en la que se desplazaban los imputados se encuentre solicitad por algún organismo y no existiendo tampoco ningún elemento que demuestre la denuncia de alguna víctima de robo o hurto de la moto en cuestión, es por lo que este Tribunal concluye que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que se ha cometido el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, no existiendo en consecuencia elementos de convicción e contra de los imputados como autores de dicho delito. Así mismo, los actos presuntamente realizados por los imputados pudieran configurar la falta de desobediencia a la autoridad, prevista en el artículo 485 del Código Penal, la que prevé una pena arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta mil bolívares, y cuyo juzgamiento no corresponde a este Tribunal sino al Tribunal de juicio, tal como los establece el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo imputado el fiscal del Ministerio Público ningún otro delito y siendo el Titular de la acción penal tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo antes expuesto, es que este tribunal debe acordad la libertad plena de los imputados.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: No admite la calificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, presuntamente cometido por MIGUEL ANTONIO PALENCIA y RAMON ARMANDO PRIETO SANCHEZ, sin perjuicio del derecho del fiscal del Ministerio Público, para continuar con la investigación y ejercer los derechos y recursos pertinentes. SEGUNDO: En garantía del principio de legalidad consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal acuerda la Libertad Plena a los imputados MIGUEL ANTONIO PALENCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.408.593 y RAMÓN ARMANDO PRIETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.383. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ.
La Secretaria,
Abg. INDIRA VIVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. INDIRA VIVAS
CAUSA 1C2914/04
NMR/yc.-
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