REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor de los imputados ISIDRO ANTONIO GALAVIS RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.378, nacido Táriba Estado Táchira, en fecha 24-10-74, soltero, de oficio comerciante, hijo de Alberto Galavis y Cecilia Rincón, residenciado Táriba al Final de la autopista, vía Peribeca (Toituna) y RODULFO VERA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.640.976, nacido en Mutiscua Norte de Santander, el 23-06-80, casado, de oficio comerciante, hijo de Luis Francisco Vera y Blanca Trinidad Hernández, residenciado en la Carretera Vía el Nula entrada la Ceiba quiosko azul. A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal a los imputados Isidro Antonio Galavis Rincón y Rodolfo Vera Hernández, quienes fueron aprehendidos en fecha 03 de octubre 2004, por funcionarios del 241 Batallón de Cazadores “G/D Manuel Sedeño”, cuando se acercaban a la alcabala móvil El Piñal –El Nula, a la altura del cruce que conduce a la Ceiba, en un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: 596 SAC, Serial del Motor: AJF3C2509878, Color: Blanco, los ciudadanos Vera Hernández Rodolfo, cédula de Identidad No. 22.640.976 y Galavis Rincón Isidro Antonio, Cédula de identidad No. 12.226.378, los cuales presentaban signo de avanzado estado de ebriedad (aliento etílico y escaso control de sus actividades motrices) y además el ciudadano Vera Hernández Rodolfo, tenía en su poder un arma de fuego modelo: Walter PPK, calibre: 7,65 m.m., serial: 890474, con un cargador y un cartucho percutado con su proyectil, sin el porte de arma correspondiente.
SEGUNDO: El Tribunal considera que el acta Policial surte plenos efectos jurídicos, hasta que sea desvirtuado su contenido y allí los funcionarios actuantes hacen constar que fue el ciudadano RODULFO VERA quien portaba el arma de fuego. La responsabilidad en materia penal es de carácter personal, por lo tanto aplicando el principio de legalidad establecido en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las actas de investigación no se desprende ningún elemento de convicción en contra del imputado Isidro Antonio Galavis, por lo que lo procedente es acordarle la libertad plena, a fines de garantizarle el principio de legalidad, siendo este Tribunal garantista de todos los principios legales y constitucionales. En Cuanto al ciudadano Rodolfo Vera, se observa de la misma acta policial, que era la persona quien portaba el arma de fuego, no presentando el documento que acredita el porte de la misma, por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho, existiendo además suficientes elementos de convicción en contra de este imputado por ser quien portaba el arma de fuego; que la aprehensión se dio en uno de los supuestos por flagrancia previstos en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con los expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan solo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelaras Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado las medidas cautelares la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando también el Tribunal que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 256 ejusdem, señala que siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: ADMITE parcialmente la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: RODULFO VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.640.976, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda a favor del ciudadano: RODULFO VERA HERNANDEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, y se impone las siguientes Condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo, condición establecida en el ordinal No. 03; 2.- La prevista en el numeral 5º por lo que tiene la obligación de no consumir, ni concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas de fuego, dado el precedente de la presente causa penal, de conformidad con el numeral 9º. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, con el objeto del hecho punible en el mismo momento en que estaba cometiendo el ilícito. QUINTO: Se acuerda la libertad del ciudadano ISIDRO ANTONIO GALAVIS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.378, por cuanto de las actas de investigación no se desprende ningún elemento de convicción en contra del imputado. SEXTO: La entrega de las cédulas de identidad de los ciudadanos, en virtud de que estos documentos tienen carácter personal. SEPTIMO: Se ordena la Libertad del imputado.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. CARMEN P. LOGGIODICE ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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