REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Octubre de 2004
194° y 145°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de MONTANA SANDREA SENAIDA Y MARTÍNEZ QUINTERO ISAIAS, en la causa penal No. 1C-1156/04, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y a quien según el criterio de la fiscal, si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión del hecho punible, en perjuicio de REYES ELCIDA MARÍA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-27.761.082, no es menos cierto que de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la identidad de sus autores o participes del delito, por cuanto no están demostradas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, es por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que rodearon su ejecución o la perfecta individualización de su autor, no habiendo en consecuencia base para solicitar enjuiciamiento de persona alguna.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: Que se interrumpe la prescripción, cuando el Juzgado de la Parroquia San Camilo del Municipio Antonio Paez, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, DECRETO el Auto de Detención, dictado en contra de los imputados en fecha 26-08-1.997; Así mismo para el día 02-002-2.004, cuando la Fiscal solicitó la prescripción, no habían transcurrido los cinco años a que se refiere el Artículo 108, numeral 4º ejusdem, pero dado que la Fiscalía no presentó acusación, no se interrumpe la prescripción que había comenzado en la fecha de confirmación del Auto de Detención y hasta la fecha de hoy, cuando se dicta sentencia, se observa que ya han transcurrido más de cinco años, sin que se haya presentado la acusación respectiva, acto este que equivale al Auto de Detención, por lo que este Tribunal, considera procedente el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por extinción de la Acción Penal, por prescripción, de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MONTANA SANDREA SENAIDA Y MARTÍNEZ QUINTERO ISAIAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.199.412, No.V-9.357.778, respectivamente, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA Juez Primero de Control,



Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria.

Abg. MARALY OLIVARES R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.


Abg. MARALY OLIVARES R.



NMR/MOR.-
CAUSA No. 1C-1156/04.-