REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Octubre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, a favor de JOSE IGNACIO ROSALES ZAPATA, en la causa penal No. 1C-1972/04, conforme al artículo 318 numeral 4° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le imputaba la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, HURTO CALIFICADO, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 457, 455 numeral 3, y 418 del Código Penal, y que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas quedo demostrada la comisión de los referidos delitos ut supra calificados, en perjuicio de VICTOR MANUEL VALDERRAMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-8.189.178, residenciado en el Barrio Táchira, calle sucre N.-6, Guasdualito-Apure; no es menos cierto que de las mismas no se pueden extraer suficientes elementos de convicción que permitan determinar la identidad de sus autores, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que rodearon su ejecución o la perfecta individualización de su autor, no habiendo en consecuencia bases que puedan atribuirle la realización del delito tipificado como ROBO PROPIO al imputado de autos o el enjuiciamiento de alguna persona. Ahora bien, conforme a la observación de la Fiscal en cuanto al delito de LESIONES LEVES, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la Acción Penal, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso por lo que se hace procedente Decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ITALIA RUTIGLIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-8.185.541, residenciada en la Carrera Aramendi, al lado del Taller Gil, Guasdualito-Apure, desde la fecha que se cometió hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del código Penal Venezolano, por lo que es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal. Así se decide.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano, JOSE IGNACIO ROSALES ZAPATA, fundamentada en el numeral 4º y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE IGNACIO ROSALES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-4.953.709, residenciado en La Avenida Táchira, Casa S/N, Guasdualito, por Extinción De La Acción Penal y por resultar imposible incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,
Dra. NELLY MILDRED RUIZ RUIZ
La Secretaria.
Abg. MARALY OLIVARES R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. MARALY OLIVARES R.
NMR/MOR.-
CAUSA No. 1C-1972/04.-
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