Solc. 1C099/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 DE OCTUBRE DE 2.004

194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Abogado Joel Arturo Pons, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.945, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Jorge Gonzalo García López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.235.917, comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual expone:

Ya que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conoció de las presuntas irregularidades, en cuanto a la identificación, propiedad, procedencia y demás efectos legales relacionados con el vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 1995, color blanco, tipo Gran Waggoneer, serial de carrocería 8Y2GZ43YDSV085713, serial del motor 8 Cil, placas VAD-37K, uso particular, y en decisión de fecha 17 de diciembre de año 2003, considerando “…que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado…” que declara con lugar la entrega del vehículo. (Anexo copia certificada de la decisión en tres folios útiles marcado “B”. y con oficio No. 1881 de fecha 18 de diciembre del año 2003), ordena al Administrador del Estacionamiento San Antonio, en San Antonio del Táchira, que haga entrega de dicho vehículo (copia del oficio que anexo marcada “C”).

Ahora bien el día 19 de marzo del 2004, en la Alcabala El Remolino de la Guardia Nacional, en jurisdicción de esta Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, fue nuevamente retenido el vehículo en cuestión, ordenándose su entrega por éste Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio No. 414, de fecha 06 de Abril del año 2004, que en copia simple anexo marcado “D”, este Tribunal de Control, en decisión posterior y de fecha 02 de julio del año 2004, revoca la entrega del vehículo ya referido.

Esta representación privada, hace notar al Tribunal, que se esta violando el principio penal previsto en la Constitución Nacional de esta República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le pido muy respetuosamente revoque el auto o decisión interlocutoria, que deja sin efecto, la entrega del vehículo en cuestión, y ordena la retención del mismo, fechada 02 de julio del año 2004, ya referida, y mantenga con lugar la entrega del vehículo ya tantas veces referido.


Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que mediante auto de fecha 06 de Abril del 2004, dictado por el Juez Miguel Padilla Bazò acordó al ciudadano Jorge Gonzalo Garcìa, la entrega bajo la figura de guarda y custodia del vehículo de las de las siguientes características marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 1995, color blanco, sin placas; tipo Sport Wagòn, serial de carrocería 8Y26Z43YDSV085713, serial del motor 8 Cil, placas VAD-37K, uso particular, clase camioneta; con la obligación expresa de presentar dicho vehículo por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada treinta (30) dìas o cada vez que sea requerido por las autoridades competentes y el compromiso de circular solamente dentro del Territorio Nacional, con la salvedad expresa que la no presentación del vehículo cuando fuera requerido por este Tribunal o por las autoridades competentes acarreará como consecuencia la revocatoria de la figura de guarda y custodia y el envio inmediato de las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que siga el procedimiento de investigación.

Mediante auto de fecha 02 de Julio del 2004, el Juez de Control Miguel Padilla Bazò decide de oficio revocar la figura de guarda y custodia, por cuanto se evidencia de los libros de presentaciones de vehículos llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el incumplimiento del ciudadano Jorge Gonzalo García López, a la presentación de dicho vehículo cada treinta (30) días, tal como consta en el Acta de Entrega que se realizó en fecha 06-04-2004, en la solicitud 1C099/04, lo cual trae como consecuencia la revocatoria de la Figura de Guarda y Custodia.
Las decisiones anteriores fueron dictadas por este Tribunal, como órgano jurisdiccional, por lo que la revocatoria solicitada tiene que regirse por las normas contenidas en los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 176., Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Artículo 444. Procedencia. EL recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

De las normas antes señaladas se evidencia que el Juez un vez dictada una sentencia o auto no puede ser revocado o reformado, salvo que sea admisible el recurso de revocación y este recurso es admisible sòlo con relación a los autos de mera sustanciación.

Ahora bien, el tribunal observa que las decisiones ya señaladas y dictadas en fechas 06-04-04 y 02-07-04, no tienen el carácter de autos de mera sustanciación, dirigidos a ordenar el proceso. Al contrario, son autos fundados que determinan la entrega de un vehículo y posterior revocatoria de la misma, por lo que este Tribunal concluye que no siendo el auto de revocación de entrega de vehículo dictado por èste Tribunal en fecha 02 de julio del año 2004 un auto de mera sustanciación, no puede ser objeto del recurso de revocación invocado por el Abogado solicitante de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En cuanto a la solicitud referida a que las decisiones de este Tribunal ya señaladas, son violatorias del principio penal previsto en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”.

El tribunal observa, que en la presente causa no existe ninguna persecución penal en contra de Jorge Gonzalo García, ya que del acta inserta al vuelto del folio 13, se evidencia es la retención de un vehículo habiendo ordenado el fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Febres que el ciudadano que lo conducía para ese momento quedara en libertad. Además, toda la causa se refiere a la solicitud de entrega de un vehículo, por lo que el Tribunal considera que en ningún momento se ha violentado el principio constitucional del ciudadano Jorge Gonzalo García López de no perseguido penalmente màs d e una vez por el mismo hecho, consagrado en el numeral 7º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del Abg. Joel Arturo Pons Briñez actuando como apoderado del ciudadano Jorge Gonzalo García López, ya identificado de revocación del auto que deja sin efecto la entrega de vehículo y ordena la retención del mismo, de fecha 02 de julio del 2004.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.