REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO


Estando este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la oportunidad legal para fundamentar el Sobreseimiento dictado en audiencia preliminar, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C343-00, seguida en contra del imputado JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.302, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 13-11-1.967, residenciado en la calle Aramendi, casa Nro. 19-C, Guasdualito, Estado Apure, quien estuvo asistido por la Defensora Pública: Abg. Rinalda Brigette Guevara Mendoza. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 10-02-04. el Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, presenta acusación en contra del imputado Jhonny Alexis Alba Aguirre, por el delito de Hurto simple, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código penal, cometido en perjuicio de Rubén Darío Zapata y por el delito de Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Mediante escrito de fecha 08-07-04, presenta nuevo libelo acusatorio en contra del imputado por el delito de Hurto Calificado tipificado y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ramírez Aguilar, Imerd Hadid García Molina, Pedro Celestino Bautista, Rafael González Chávez, Ludis Duràn Ortiz y María Rosalbina Lugo Vargas. Mediante escrito de fecha 29-07-04, presenta acusación en contra del imputado por el delito de Hurto agravado, pero señala el artículo 455 numeral 4º del Código Penal referido al Hurto Calificado, en perjuicio de los ciudadanos Richard Francisco Conguta Suezcum y María Vera. Solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Distribución Promoción e Incitación al consumo de estupefacientes, tipificado y sancionado en el artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de la audiencia Preliminar el Tribunal de conformidad con las facultades conferidas en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a admitir parcialmente la acusación fiscal y atribuirle a algunos de los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; admitiendo la acusación fiscal por los delitos de Porte Ilícito de arma blanca, tipificado y sancionado artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Hurto Agravado previsto y tipificado en el numeral 5º del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Ramírez; Hurto Simple previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Imerd Hadid García Molina; María Rosalina Lugo Vargas; Richard Francisco Conguta Suezcum y María Vera; Hurto Agravado tipificado y sancionado en el numeral 2º del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de Ludy Duràn Ortiz. Ordenando la apertura a juicio oral y público por estos delitos y los hechos constitutivos de los mismos.

II

En cuanto a los sobreseimientos decretados en audiencia el Tribunal observa: Que el imputado JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es, el acuerdo repertorio que propuso con relación al delito de Hurto Agravado previsto en el numeral 5º del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Ramírez Aguilar. El Tribunal verificó la procedencia de los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose celebrado dicho acuerdo reparatorio en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos por parte del imputado y la víctima, quien recibió la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en reparación del daño causado; el acuerdo reparatorio recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público previa aprobación del mismo, en razón de los expuesto el Tribunal homologó el acuerdo reparatorio. Siendo en consecuencia procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de causa, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 48 numeral 6º y artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al delito de Hurto Simple, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Zapata. El Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa los siguientes hechos:

Que en fecha 09 de Enero del 2003 siendo las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, cuando se trasladaban por la carretera nacional vía El Amparo, Sector Vara de María, advirtieron a un ciudadano, quien resultó ser el imputado, quien se dio a la fuga y una vez aprehendido al efectuarle una requisa le hallaron escondido en el cinturón del pantalón un cuchillo y una bicicleta marca Cabrini; rin 26; serial 733; color verde agua, quien manifestó que se la había llevado del frente de la farmacia del Barrio Los Corrales; allí se entrevistaron con Rubén Darío zapata , quien les manifiesta que había dejado la bicicleta estacionada frente a la Farmacia y en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional y cuando se fueron su bicicleta no estaba donde la había parado.

Ahora bien, se evidencia de documento inserto al folio 285, cuyo contenido fue reconocido por ante este Tribunal según acta inserta al folio 387, que la víctima Rubén Darío Zapata autorizó suficientemente al imputado Jhonny Alexis Alba Aguirre para que conduzca y maneje en jurisdicción del Municipio Páez la bicicleta de su propiedad marca Cabrini; Nº de rin 26; serial 733; color verde agua. Este hecho demuestra que no se ha cometido el tipo penal de hurto simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ya que, el apoderamiento de la bicicleta se hizo con el consentimiento de su dueño, por lo que debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el literal “C” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al delito de Hurto Simple, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, comedido en perjuicio del ciudadano Pedro Celestino Bastidas García. El Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público le imputa el siguiente hecho punible: Que en fecha 16 de mayo del 2003, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación B, Guasdualito, que personas desconocidas se llevaron la bicicleta de su hijo Pedro Luis Bastidas.

Al analizar la actas que conforma la investigación penal insertas del folio 445 al 455, este Tribunal observa que efectivamente se encuentra demostrado que en fecha 16 de mayo del 2003 le fue hurtado al hijo del denunciante Pedro Celestino Bastidas una bicicleta marca Alien; color cromada; rin 20; tipo cross; serial 20 3105, la cual se encontraba en el Estacionamiento de bicicletas del Colegio Santa Rosa de Lima de Guasdualito, por lo que efectivamente se ha cometido el tipo penal de hurto simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal. Pero en ninguna de dichas actas la víctima señala al imputado como autor de hurto de la bicicleta. Además, los funcionarios después de cometido el hecho tampoco realizaron investigación alguna de la que surjan suficientes elementos de convicción para considerar al imputado Jhonny Alba Aguirre como el autor del hurto de la bicicleta, denunciado por Pedro Celestino Bastidas. Por lo que debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa pero de conformidad con el literal “C” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa al favor del imputado Jhonny Alexis Alba Aguirre, por el delito de de Distribución, Promoción e Incitación al consumo de Estupefacientes, previsto y sancionado en los artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los siguientes hechos:

En fecha 15 de de noviembre del año 2000, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2, realizaron un allanamiento en la casa de habitación de la ciudadana Darkis Omaira Luna Sandoval, ordenado por èste Tribunal, allí los funcionarios observaron a èsta ciudadana sentada debajo de una Mata de Cujíi en compañía de los ciudadanos Plinio Alberto Anave, Héctor Julio Durán Ortiz, Juan de la Cruz Neiva, el imputado Jhonny Alexis Alba Aguirre y Luz Fabiola Sandoval, encontrándose dentro del inmueble dentro de un envase dos pitillos pequeños vacíos color blanco y dentro de una caja con varios casetes se encontró un pitillo color rosado vacío; en la cocina detrás de la nevera se encontró una caja de fósforos contentiva de cuatro pitillos pequeños que contenían una sustancia de color amarillento que por sus características se presume que pueda ser droga de la denominada Basooko. Dentro de un envase plástico de café color blanco se observó restos de presunta droga, el cual estaba colocado sobre la mesa del comedor y dentro de la cartera de Darkis Omaira Luna Sandoval, se encontró la cantidad de 394 Bolívares, presumiéndose que es producto de la venta.


Ahora bien, el Tribunal observa que corre inserta al folio 84 al 89 acusación por los hechos antes narrados presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de diciembre del 2000, en contra de Darkis Omaira Luna Sandoval y Liz Fabiola Sandoval, por la comisión del delito de Distribución, Promoción e incitación al consumo de Estupefacientes en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas de investigación el Tribunal considera que efectivamente se encuentra demostrado que en la residencia de la ciudadana Darkis Omaira Luna Sandoval, ubicada en la Manga del Río, de Guasdualito Estado Apure, fueron encontradas sustancias estupefacientes y que para la oportunidad del allanamiento se encontraban varias personas allí presentes, entre ellas el imputado, ese hecho constituye el delito de Distribución, Promoción e incitación al consumo de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero de la actas de investigación no se evidencia ningún elemento de convicción en contra del imputado como autor o participe del hecho punible, ya que no le fue encontrada sustancia estupefaciente alguna, además, no vivía en la residencia objeto del allanamiento. Es por lo que el Tribunal considera que debe decretarse el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.131.302, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 13-11-1.967, residenciado en la calle Aramendi, casa Nro. 19-C, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto Simple, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Rubén Darío Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 2.476.220; por el delito de Hurto Agravado previsto y tipificado en el numeral 5º del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de José Antonio Ramírez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.185.983; por el delito de Hurto Simple previsto y tipificado en el artículo 453 del Código penal en perjuicio de Pedro Celestino Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 5.329.671 y; por el delito de Distribución, Promoción e Incitación al consumo de Estupefacientes, previsto y sancionado en los artículo 34 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 28, numeral 4º literal “C”; artículo 48 numeral 6º y artículo 318 numeral 1º y 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la sentencia a las víctimas que no comparecieron a la audiencia preliminar Rubén Darío Zapata y Pedro celestino bastidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

En la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.
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