REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, 07 de octubre de 2.004.
194° y 145°
Vistas las acusaciones presentadas ante este Tribunal, por el Fiscal III del Ministerio Público, ABG. CARLOS FEBRES, en fecha 10-02-2003, en contra del imputado: JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previsto y sancionado en los artículos 453 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 numeral 1º del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, el primer delito en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO ZAPATA y el segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la segunda acusación de fecha 08-07-2004, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUILAR; PEDRO CELESTINO BASTIDAS; IMER HADID GARCIA MOLINA; RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ CHAVEZ; LUDIS DURAN ORTIZ Y MARIA ROSALINA LUGO VARGAS; y la tercera acusación en fecha 29 de julio de 2004, en contra de JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, ampliamente identificado; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CONGUTA SUEZCUN RICHARD FRANCISCO y MARIA VERA. Y una vez celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos como fueron los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el representante del Ministerio Público como la Defensa, este Tribunal en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: El Tribunal pasa a resolver de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la intervención del Fiscal III del Ministerio Público, la Defensa Pública, las víctima, y el imputado, este Tribunal observa: que el Fiscal presenta tres acusaciones en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, por la comisión de los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo) previsto y sancionado en los artículos 453 y 278 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 16 numeral 1 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos en perjuicio el primer delito de RUBEN DARIO ZAPATA y el segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la defensa alega a este hecho la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho imputado a su defendido no reviste carácter penal; y por lo tanto no constituye delito, solicitó al Tribunal que una vez verificada la excepción opuesta de acuerdo a lo que al respecto expresan las actas procesales, especialmente lo contenido en los folios 285 y 387 del expediente, es por lo que este Tribunal observa que por cuanto existe documento anexo al folio 285 de la presente causa y ratificado en acta suscrita en este Tribunal en fecha 10 de septiembre del 2003 que corre inserta al folio 387, en donde el ciudadano Dario Zapata, había autorizado amplia y suficientemente a su defendido para que usara y cargara la bicicleta de su propiedad; es por lo que se demuestra que por este hecho no se ha cometido el tipo penal de hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ya que el apoderamiento de la bicicleta se hizo con el consentimiento de su dueño, por lo que debe declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el literal “c” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, este Tribunal entra a analizar de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos; por cuanto la defensa señala que su defendido es un obrero agropecuario, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención”, “ los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”, y el artículo 15 literal “b”, del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala: “la hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva” y conforme al artículo 25 de la Ley sobre Armas y explosivos; “… No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación…”,”… también podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores. Si se analiza la experticia al folio 244 los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: Arma Blanca de las comúnmente denominadas “Cuchillo”, marca STAINLESS STEEL JAPAN, su mango lo constituye dos tapas de madera la misma sujetadas por tres remaches de color amarillo, con su hoja con terminación punta aguda, así como pérdida de material por su uso y desgaste, presentando en unos de bisel con filo y su otro extremo romo, la experticia contradice al literal b del reglamento y artículo 15 de la referida Ley, por cuanto el arma blanca encontrada tiene la punta aguda y no roma o redonda; es por lo que este Tribunal admite la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ordena la apertura a juicio oral y público por este delito y los hechos constituido en el mismo. En relación al segundo hecho donde aparece como víctima JOSE ANTONIO RAMIREZ, y la defensa solicita el cambio de calificación jurídica, con fundamento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal, el Tribunal acuerda hacer el respectivo cambio de calificación jurídica de ese delito de Hurto Calificado a Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 5º del Código Penal, en relación a la tercera víctima ciudadano PEDRO CELESTINO BASTIDAS: El Fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, por el delito de HURTO CALIFICADO, y la defensa señaló que no existía elemento de convicción para considerar que se encuentra tipificado el delito de HURTO CALIFICADO, sino el que encuadra para ese hecho el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal en este acto cambio de calificación de HURTO CALIFICADO de manera provisional a HURTO SIMPLE, de conformidad con el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectivamente se ha cometido el tipo penal de hurto simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, pero en ninguna de dichas actas la víctima señala al imputado como autor de hurto de la bicicleta, además los funcionarios después de cometido el hecho tampoco realizaron investigación alguna de la que surjan suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE como el autor del hurto de la bicicleta, denunciado por la víctima, por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa pero de conformidad con el literal c del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la víctima ciudadano: CONGUTA SUESCUM RICHARD, no encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, cuando en realidad lo que existe de acuerdo a las actas procesales es un HURTO SIMPLE, sólo se trata del apoderamiento de un bien mueble del sitio donde se hallaba, quitado sin el consentimiento del dueño, es por lo que este Tribunal considera que no existen elementos de convicción para calificar el hecho en el delito de HURTO AGRAVADO, sino se cambia la calificación jurídica a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público por este delito. En cuanto a la víctima MARIA VERA: una vez analizada la petición de la defensa de que ese hecho no encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, cuando en realidad lo que existe de acuerdo a las actas procesales es un HURTO SIMPLE, sólo se trata del apoderamiento de un bien mueble del sitio donde se hallaba, quitado sin el consentimiento del dueño, es por lo que este Tribunal considera que no existen elementos de convicción para calificar el hecho en el delito de HURTO AGRAVADO, sino se cambia la calificación jurídica a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público. En relación a la víctima MARIA ROSALINA LUGO, en cuanto a la solicitud de la defensa en donde solicita cambio de calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, cuando en realidad lo que existe de acuerdo a las actas procesales es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se ordena apertura a juicio oral y público. En cuanto a la víctima LUDIS DURAN RUIZ, donde solicitó el cambio de calificación jurídica, por cuanto los hechos narrados no encuadran en el supuesto contenido en el artículo 455 del Código Penal, referido al HURTO CALIFICADO, sino que encuadran en el supuesto contenido en el artículo 454 numeral 2º ejusdem referido al HURTO AGRAVADO, ya que se trata de un objeto en un cementerio, tumba o sepulcro, este Tribunal cambia de calificación jurídica de HURTO CALIFICADO a HURTO AGRAVADO, se ordena la apertura a juicio oral y público. En cuanto a la víctima ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ, se acordó el cambio de calificación de HURTO CALIFICADO, a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. El Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4º literal “E”, ya que si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como autor del hecho punible. En relación a la víctima IMER HADID GARCIA, se acuerda hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, de HURTO CALIFICADO, a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y por el delito de DISTRIBUCION, PROMOCION e INCITACION AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, le decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor el ciudadano JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4º literal “c”; artículo 48 numeral 6º y artículo 318 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, en contra de JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5º del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del referido Código, en perjuicio de IMER HADID GARCIA MOLINA; MARIA ROSALINA LUGO VARGAS; RICHARD FRANCISCO CONGUTA SUEZCUN y MARIA VERA, RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de LUDY DURAN ORTIZ, admitida parcialmente la acusación por delito que el imputado propuso Acuerdo reparatorio, el tribunal le da el derecho de palabra al imputado quien expuso libre de juramento: “admito los hechos en lo que se refiere al reproductor”, la juez le pregunta que si fue coaccionado para admitir los hechos y señala “no”; seguidamente hace la entrega a la víctima la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y la víctima José Antonio Ramírez, señala que está de acuerdo, quien recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en reparación del daño causado; y se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien estuvo de acuerdo. Acto seguido la defensa hizo uso del derecho de palabra y solicitó sea HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, y sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación a ese hecho punible, en razón de los expuesto POR LA DEFENSA, una vez verificado los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal decreta la Homologación del Acuerdo Reparatorio y se sobresee la causa.
SEGUNDO: Examinadas la acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplieron los extremos allí exigidos, el Tribunal admite parcialmente la Acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previsto y sancionado en los artículos 453 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 numeral 1º del Reglamento Sobre Armas y Explosivos en perjuicio el primer delito que se le atribuye al ciudadano RUBEN DARIO ZAPATA y el segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y la segunda acusación de fecha 08-07-2004, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ AGUILAR; PEDRO CELESTINO BASTIDAS; IMER HADID GARCIA MOLINA; RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ CHAVEZ; LUDIS DURAN ORTIZ Y MARIA ROSALINA LUGO VARGAS; y la tercera acusación en fecha 29 de julio de 2004, en contra de JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, ampliamente identificado; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos CONGUTA SUEZCUN RICHARD FRANCISCO y MARIA VERA y en consecuencia ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, al acusado: JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.131.302, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 13-11-1.967, residenciado en la calle Aramendi, casa Nro. 19-C, Guasdualito, Estado Apure, conforme a las imputaciones en particular que se derivan de los elementos de convicción contenidos en las acusaciones y en los siguientes hechos ocurridos: En fecha 09 de enero del año dos mil tres, siendo las cuatro de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Guasdualito, se hallaban de servicio de patrullaje cuando se trasladaban por la carretera Nacional Vía Guasdualito, sector Vara de María Frente al Barrio José Felix Rivas, quienes advirtieron al ciudadano, quien resultó ser el hoy imputado Jhonny Alexis Alba Aguirre, quien dándose a la fuga en una bicicleta, evadiéndose por un callejón logrando alcanzarlo frente al Bar El Manguito, de esta Jurisdicción, una vez que lo aprehendieron en el sitio antes mencionado procedieron a efectuarle una requisa hallándole escondido en el cinturón del pantalón un cuchillo con las siguientes características: cacha de madera, con tres remaches sobre la cacha, marca Steel. En relación al hecho ocurrido en fecha 19 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, denunciado por el ciudadano IMER HADID GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.719, en fecha 20 de mayo de 2003, ante el Destacamento Policial, de que un ciudadano de nombre Jhonny Alexis Alba Aguirre, se introdujo a la casa de habitación de su señora madre y sustrajo una bicicleta, y el cual al ser visto por su señora madre salió huyendo llevándose la bicicleta, siendo capturado por una comisión policial a las 04:00 horas de la tarde, después de cometer el hurto de la bicicleta, que le fue incautada además de un arma blanca del tipo cuchillo. En relación a la denuncia de fecha 26 de mayo del 2003, formulada por el ciudadano Rafael Alejandro González Chávez, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.375.917, quien acude ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación B, y manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano Jhonny Alba, quien se llevó mi bicicleta marca Inremo, modelo Sifrina color fucsia Rin 24, serial G00054393, la cual la había dejado, estacionada al frente del Banco de Venezuela, de la Avenida Márquez del Pumar de esta localidad”. En relación al hecho ocurrido en fecha 29 de mayo del 2003, la ciudadana Ludis Durán Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.887, acude ante el Destacamento Policial Nº 2, quien expuso: “acudo a la policía, con la finalidad de denunciar, formalmente al ciudadano Jhonny Alexis Alba Aguirre, quien reside en la calle Aramendi o costa del caño, motivado a que yo le estoy arreglando la tumba a mi hermano, y este señor le despegó la cerámica recién puesta y se la llevó, y el mismo la andaba ofreciendo, e incluso la ofreció en un taller que queda al lado de abastos Andrea, ahí se la ofreció a un muchacho que le dicen papí…”. En fecha 01 de diciembre del 2003, la ciudadana Maria Rosalbina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.409, acude ante el Destacamento Policial Nº 2, quien denunció lo siguiente: “Acudo ante esta policial con la finalidad denunciar formalmente al ciudadano Jhonny Alexis Alba Aguirre, residenciado en la calle Aramendi al lado del Dr. Valero, motivado a que siendo aproximadamente las 12:15 pm, del día de ayer 30-11-2003, me encontraba en mi casa, y había dejado la bicicleta super Sifrina marca Inremo color púrpura, al frente de mi casa específicamente en la puerta y llegó este señor y se la llevó siendo testigos de este hecho los ciudadanos Denis Alexander Santaella, C.I.Nº V.- 13.791.156 y José Milciades García Guillén, C.I.Nº V.- 2.477.610, los cuales para el momento del hecho, pensaron que yo lo conocía y se la había prestado…”. En cuanto al hecho ocurrido en fecha 22 de mayo del año 2003, el ciudadano Conguta Suezcum Richard Francisco, C.I.Nº V.- 13.588.315, acude ante el Destacamento Policial Nº 2, donde denunció lo siguiente: “Yo me encontraba dentro de una casa cobrando una plata frente al auto lavado Venezuela, en la avenida Miranda de esta población cuando una señora me avisó que me habían robado mi bicicleta, salí de la casa y mire cuando un tipo iba montado en mi bicicleta, salí tras él y como me vio se metió en una venta de ropas, lo ubique y la bicicleta la había dejado parada sobre la acera y salió corriendo y de nuevo lo alcancé y las personas llamaron a la policía, llegaron los agentes y lo detuvieron, y lo trasladaron para el comando”. En fecha 08 de agosto del 2003, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2, de esta localidad dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “es el caso que en esta misma fecha viernes 08-08-2003, siendo aproximadamente las 09:00 am, se presentó espontáneamente ante este Comando un ciudadano quien quedó identificado como William Jecsander Castro Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.. 13.185.448, manifestando que minutos antes un sujeto presuntamente conocido como Jhonny Alba, le había hurtado una bicicleta color rojo marca Sifrina Inremo, con accesorios color negro, Nº 24, serial G02010710, propiedad de su esposa María Vera, ordenándose una comisión para tratar de ubicar al presunto y recuperar la bicicleta, trasladándose la comisión policial hasta las inmediaciones del Transporte Páez, sitio donde se cometió el hecho, y procediendo a realizar un recorrido y fue en la carrera Pedro Camejo detrás de la escuela Aramendi, donde interceptaron al ciudadano Jhonny Alexis Alba Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.302, quien le manifestó a la comisión policial que si era cierto que había agarrado esa bicicleta pero que él la iba a entregar y lo dejaran ir, conduciendo a los funcionarios policiales, hasta el Barrio Francisco Cabanerio, prolongación de la carrera General Salom la primera Transversal a la derecha, donde hay una casa con un portón de hierro, donde se encontraba la ciudadana Claudia Josselin Rivero Jerez, titular de la cédula de identidad Nº V.. 17.690.500, la cual al observar al ciudadano Jhonny Alexis Alba Aguirre, se torno nerviosa y de inmediato sacó la bicicleta del interior del inmueble y se la entregó a la comisión policial”.
TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y en su escritos de acusaciones, con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitir las siguientes: con relación a la primera acusación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del sargento 2do (FAP), Asdrúbal Franco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.886, funcionario adscrito al Destacamento Policial Nº 2, Apure, por ser el jefe de la comisión en el procedimiento efectuado en fecha 01-09-03, y tiene conocimiento preciso de los hechos investigados por ser el funcionario actuante por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 2.- Declaración del Cabo 2do (FAP) Yudarki L. titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.422, funcionario adscrito al Destacamento Policial Nº 2, Apure, por ser otro de los funcionarios actuantes y tiene conocimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 3.- Declaración del Cabo 2do (FAP) Warner Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.174, funcionario adscrito al Destacamento Policial Nº 2, Apure por ser necesarias, lícitas y pertinentes. No se Admite: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Rubén Darío Zapata, titular de la cédula de identidad No. 2.476.220, en calidad de víctima, en virtud que le fuera sustraída una bicicleta de su propiedad frente a la farmacia ubicada en el barrio los Corrales, donde se desempeña como auxiliar en fecha 09-01-2003, aproximadamente a las 11 de la mañana, por cuanto se declaró con lugar la excepción expuesta por la defensa de conformidad con el literal C del numeral 4º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el Sobreseimiento de la causa. 2.- Con la exhibición de la bicicleta propiedad de la víctima ciudadano Rubén Darío Zapata, con las siguientes características: tipo: montañera, marca cabrini, color verde agua, rin 26, serial No. 733, por cuanto en ese hecho se decretó el Sobreseimiento de la causa. SE ADMITEN: EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto del detective Juan Carlos Gutiérrez Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, a los fines de que ratifique la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 9700-63-125, de fecha 13 de enero del 2003, practicada a un arma blanca, tipo: cuchillo, Marca: STAINLESS STEEL JAPAN por ser necesarias, lícitas y pertinentes. NO SE ADMITEN: EXPERTOS: La experticia de Reconocimiento Nº 9700-63-126, de fecha 13-01-2003, REALIZADA A UN VEHÍCULO DE TRACCIÓN DE SANGRE (Bicicleta) con las siguientes características: Tipo: Montañera, marca Cabrini, Rin 26, serial Nº 733, por cuanto en este hecho se decretó SOBRESEIMIENTO. SE ADMITEN: DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento y Avalúo Nº 9700-63-125, de fecha 13 de enero del 2003, practicada por el detective Juan Carlos Gutiérrez Barrera, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, a un arma blanca tipo: cuchillo, Marca: STAINLESS STEEL JAPAN, recuperado en procedimiento efectuado en fecha 09-01-03, por funcionarios policiales, adscritos al Destacamento policial Nº 2 Apure por ser necesarias, lícitas y pertinentes. NO SE ADMITEN: DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-63-126, de fecha 13 de enero del año 2003, practicado por el detective Juan Carlos Gutiérrez Barrera, Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito a un vehículo de tracción de sangre (bicicleta) con las siguientes características: Tipo Montañera, Marca Cabrini, por cuanto en el presente hecho se decretó el Sobreseimiento de la CAUSA. En lo que respecta a la segunda Acusación, se ADMITE: TESTIMONIALES: 1.- La Declaración del ciudadano Adolescente Rafael Alejandro González Chávez, C.I.Nº V.- 17.375.917, víctima por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 2.- La Declaración de la ciudadana Ludis Durán Ortíz, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.887 por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 3.- La Declaración de la ciudadana María Rosalina Lugo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.128 por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 4.- La Declaración del ciudadano DENNIS ALEXANDER SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.156, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. NO SE ADMITEN: TESTIMONIALES: 1.- la declaración del ciudadano José Antonio Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.983, víctima, por cuanto en este hecho se Homologa Acuerdo Reparatorio y se decretó el sobreseimiento de la causa en ese hecho. 2.- La declaración del funcionario policial sargento segundo Domingo Asdrúbal Franco, adscrito al Destacamento Policial No. 2, por ser el funcionario actuante en ese hecho. 3.- La declaración del ciudadano Pedro Celestino Bastida García, titular de la cédula de identidad No. V-5.329.671, víctima. Se ADMITE: DOCUMENTALES: 1.- Copia fotostática de la factura de compra No. 1827, a nombre del ciudadano IMER GARCÍA, por la venta de una bicicleta color: Rojo, Rin 24, serial IVB 9264172 por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 2.- Copia fotostática de la factura de compra No. 04139, de Comercial LAE, por compra de una bicicleta marca inremo, modelo sifrina, color fucsia por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 3.- Inspección Ocular s/n de fecha 26-05-2003, suscrito por los funcionarios Oscar Molina Yoston Zambrano, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, en la Avenida Márquez del Pumar específicamente frente al Banco de Venezuela y la Alcaldía del Municipio Páez en esta localidad de Guasdualito, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 4.- Acta de Inspección Ocular No. 612 de fecha 05-06-2003, suscrita por los funcionarios detectives Juan Carlos Gutiérrez y Agente Néstor Figuera, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, practicada en el cementerio municipal de esta localidad de Guasdualito, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 5.- Copia fotostática de la factura de compra No. 00272, expedida por la comercial LAE, a la ciudadana María Lugo por la compra de una bicicleta Super Sifrina marca inremo, color púrpura, serial YTCO116281 por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 6.- Acta de inspección ocular No. 904 de fecha 03-12-2003, suscrita por los funcionarios Detective Javier Vivas y Agente Carlos Caigua, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, practicadas en la Avenida Márquez del Pumar vía pública por ser necesarias, lícitas y pertinentes. NO SE ADMITEN: DOCUMENTALES: 1.- Acta de identificación de evidencias de fecha 08-06-2004, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Domingo Asdrúbal Franco, adscrito al Destacamento Policial No. 2, por ser el funcionario actuante en ese hecho. 2.- Inspección Ocular s/n, de fecha 17-06-2004, suscrita por los funcionarios Yanny Suárez y Cartier Moisés, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, practicada al vehículo marca: Ford, modelo: Blue Bird, año: 1982, color: Blanco con franjas rojas, placas: 322-935, perteneciente a la empresa COTRANSGUAS por cuanto en este hecho se Homologa Acuerdo Reparatorio y se decreto el sobreseimiento de la causa. 3.- Experticia del reconocimiento legal No. 031 de fecha 07-07-2004, suscrito por el funcionario Luis Marin, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, y practicada a un radio reproductor para vehículo automotor marca BOSS, serial 003015 por cuanto en este hecho se Homologa Acuerdo Reparatorio y se decreto el sobreseimiento de la causa. 4.- Copia fotostática del titulo de propiedad a nombre de Pedro Celestino Bastida, cédula de identidad No. V-17.375.355, propietario de una bicicleta marca: Alien, cromada, tipo cross, serial 203105, por cuanto en ese hecho se decretó el sobreseimiento de la causa. 5.- Inspección ocular s/n, de fecha 17-05-2003, suscrita por los funcionarios Oscar Molina y Agente Yoston Zambrano, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, realizado en el Colegio Santa Rosa de Lima, Avenida Marquez del Pumar en esta localidad de Guasdualito, por cuanto en ese hecho se decretó el sobreseimiento de la causa. SE ADMITEN: EXPERTOS: 1.- declaración de los funcionarios expertos Oscar Molina y Yoston Zambrano, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron inspección ocular s/n de fecha 26-05-2003, en la Avenida Márquez del Pumar, específicamente frente al Banco de Venezuela y la Alcaldía del Municipio Páez en esta localidad de Guasdualito, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 2.- Declaración de los funcionarios expertos detective Juan Carlos Gutiérrez y Agente Néstor Figuera, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron inspección ocular No. 612 de fecha 05-06-2003, en el cementerio Municipal de esta localidad de Guasdualito, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. 3.- Declaración de los funcionarios expertos detective Javier Vivas y agente Carlos Caigua, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, inspección ocular No. 904 de fecha 03-12-2003 en la Avenida Márquez del Pumar vía pública, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. NO SE ADMITEN: EXPERTOS: 1.-La Declaración de los Funcionarios Expertos YANNY SUAREZ y Cartier Moisés, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron Inspección Ocular S/N, al vehículo marca Ford, Modelo Blue Bird, año 1982, color blanco con franjas rojas, placas 322-935, perteneciente a la Empresa Cotransguas, en razón de que por este hecho se decretó el Sobreseimiento de la causa. 2.- La Declaración del Funcionario Experto Luis Marin, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal, Nº 031, de fecha 07-07-2004, a un radio reproductor, para vehículo automotor, marca Boss, serial 003015, por haberse decretado el Sobreseimiento en este hecho. 3.- La Declaración de los Funcionarios expertos Inspector Oscar Molina y Agente Yoston Zambrano, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron Inspección Ocular S/N, de fecha 17-05-2003, en el Colegio Santa Rosa de Lima, Avenida Márquez del Pumar en esta localidad, por decretarse el SOBRESEIMIENTO en este hecho. En cuanto a la tercera acusación SE ADMITEN: TESTIMONIALES: CASO Nº 01: 1.- La Declaración del Funcionario Dtgdo (FAP) José Sinivaldo Pinto, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad, funcionario actuante. 2.-La declaración del ciudadano RICHARD FRANCISCO CONGUTA SUEZCUM, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.588.315, víctima. SE ADMITEN: TESTIMONIALES: CASO Nº 02: l.- La Declaración de los Funcionarios DTGDO (FAP) RAFAEL ANGEL HERRERA, Y DTGO JHONNY CASTILLO, adscritos al Destacamento Polical Nº 02, de esta localidad.- 2.- La Declaración del ciudadano WILLIAM JECSANDER CASTRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.448, víctima en el presente caso. SE ADMITEN: DOCUMENTALES: EN EL CASO 02: 1.- Copia Fotostática de la Factura Nª 000402, expedida por Ciclo Repuesto “Doble R”, a nombre de la ciudadana MARIA VERA, por la compra de una bicicleta marca sifrina, Rin 24, color rojo, serial G02010710, se admiten todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en la tercera Acusación donde aparecen como víctimas los ciudadanos María Vera y Richard Francisco Conguta Suezcun, por ser legales, lícitas y pertinentes. En cuanto a las pruebas de la defensa, promueve el mérito favorable de los autos, se niega esa prueba sin perjuicio de que la defensa pueda repreguntar a los testigos del Ministerio Público, el merito favorable de los autos no es prueba, por lo tanto el Tribunal NIEGA el mérito favorable de autos, en cuanto a las demás pruebas promovió las misma pruebas fiscales. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONNY ALEXIS ALBA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.302, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 13-11-1967, residenciado en la calle Aramendi, casa Nº 19-C, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto Simple, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.476.220; por el delito Hurto Agravado, previsto y tipificado en el numeral 5º del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Ramírez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.983; por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de PEDRO CELESTINO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.329.671; y por el delito de DISTRIBUCION, PROMOCION e INCITACION AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4º literal “C”, artículo 48 numeral 6º y artículo 318 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar del SOBRESEIMIENTO, a las víctimas de los hechos los cuales se dicto el mismo. CUARTO: En consecuencia se ODENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del imputado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como autor del hecho punible, y existe el peligro de fuga tomando en consideración que el imputado pueda evadir la acción de la justicia dado que se encuentra en zona fronteriza con la República de Colombia, conforme a lo antes expuesto se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por cumplirse los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se acuerda NEGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio del 2004, por una medida cautelar menos gravosa, quedando en consecuencia con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar. Se mantendrá privado de su Libertad en el Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria a fines de que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones, se ordena el desglose de la causa Nº 343/00, y dejarlo en este Tribunal de Control, por cuanto allí hay dos imputados que están bajo Suspensión condicional del proceso y se acuerda remitir al Tribunal de Juicio copia certificada de los folios 1 al 38 y de los folios 84 al 88 de la causa Nº 343/00.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS J. GONZALEZ R.
CAUSA No. 1C343/00.
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