1C2916/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Octubre del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: JOSE JARVI GARCES, venezolano, naturalizado, fecha de nacimiento 2307-1965, nacido en Pereira Colombia, de 39 años de edad, soltero, ocupación comerciante, hijo de Cesar Hugo Garces Piso y Luz Mary Flores, residenciado en la carretera Nacional Vía Arauca al lado de las casas de Tabla en la tercera entrada hacia el Amparo, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado José Jarve Garcés, quien fue aprehendido en fecha 06 de octubre de 2004, por los funcionarios C/2DO (GN) Gutiérrez Sánchez Danis y DG(GN) Gómez Parada Starky, adscritos al Segundo Pelotón del Puesto de Cabotaje, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, de Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en virtud de que en esa misma fecha deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 06 de Octubre del presente año siendo las 01:00 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el Puesto de Cabotaje, se presentó una ciudadana de nombre Dinora Yanet Mosqueda, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-13.186.948, de (30) años de edad, soltera, natural de la población de El Amparo, Estado Apure, denunciando que había sido golpeada y amenazada a muerte por el ciudadano José Jarvi Garces, nacionalizado, con cédula de identidad No. V-23.168.718, quien se encontraba en estado de ebriedad, se procedió a informarle vía telefónica al ciudadano Fiscal 12 del Ministerio Público de Guasdualito, quien ordena enviar al presunto imputado al Destacamento Policial No. 2, de Guasdualito a/o de esa Fiscalía y enviar a la ciudadana Dinora Yanet Mosqueda, al Hospital de Guasdualito, con la finalidad de realizar examen Médico Forense, posteriormente se elaboró las Actuaciones pertinentes del caso y enviarlas a ese Despacho. Por lo que se procedió a leerle sus derechos al presunto imputado antes identificado, de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
SEGUNDO: El Tribunal considera, que el Acta Policial, de fecha 06 de octubre de 2.004, corriente al folio 04 de la presente causa, goza de presunción de veracidad, hasta tanto sea desvirtuada por otro elemento de convicción que demuestre su falsedad, dado que fue hecha por un funcionario facultado para su realización, y allí éste hace constar, que efectivamente el ciudadano: José Jarvi Garces, fue quien golpeó y amenazó de muerte a la ciudadana Dinora Yaneth Mosqueda, por encontrarse en estado de ebriedad.
Así mismo se evidencia que el presente hecho fue cometido en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido, en el momento en que presentó los documentos ante el funcionario que lo retuvo. Encontrándose llenos los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
A juicio de este Tribunal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelaras Sustitutivas a la de Privación Judicial de Libertad el Tribunal considera, que es procedente porque el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, por lo que se hace merecedor de medidas cautelares sustitutivas y el Tribunal observa que el imputado según las actas no tiene mala conducta predilectual, todo de conformidad en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano: JOSE JARVI GARCES, venezolano, naturalizado, fecha de nacimiento 2307-1965, nacido en Pereira – Colombia, de 39 años de edad, soltero, ocupación comerciante, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DINORA YANETH MOSQUEDA.
2.- Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE JARVI GARCES, imponiéndosele las siguientes Condiciones: A) Presentarse cada 15 días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. B).- Prohibición de salir de la localidad del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización del Tribunal; C) Prohibición de concurrir al trabajo y sitio donde la víctima se encuentre; D) Prohibición de acercarse a la víctima. Este Tribunal aplicando el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del referido Código, se le impone la medida cautelar por el lapso de siete (07) meses y quince días.
3.- Decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se dan los supuestos; en virtud de que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales en el mismo momento en que estaba cometiendo el ilícito.
4.- Continúese por el procedimiento ordinario; se ordena la libertad del ciudadano: JOSE JARVI GARCES, venezolano, naturalizado, fecha de nacimiento 23-07-1965, nacido en Pereira – Colombia, de 39 años de edad, soltero, ocupación comerciante, hijo de César Hugo GARces Piso y Luz Mary Flores, residenciado en la carretera Nacional vía Arauca, al lado de las casas de Tabal, en la tercera entrada hacia el Amparo, Estado Apure..
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS GONZALEZ.
Causa No. 1C2916/04
NMRR/GG/yc.-
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