REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 11 de octubre de 2.004.
194º y 145º



Causa 1E81-99.-

Vista la solicitud de Redención de la Pena, interpuesta por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.182.485, nacido en Guasdualito, Estado Apure el día 10-12-1.957, este Juzgado a los fines de resolver observa:
I
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, según sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 17-08-1.999, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de Seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de presidio.
SEGUNDO: Conforme a Constancia de trabajo suscrita por el Director, por el Vigilante Supervisor de las actividades laborales y por el Coordinador de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente, el penado GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, se ha dedicado desde el día 28-05-03 al 29-09-04, a la labor de venta ambulante cigarrillos, en un horario comprendido de 07:00 a.m a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.
TERCERO: Consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la presente causa, Pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: El artículo 3 de la ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio establece; que podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas restrictivas de libertad, en el mismo orden El artículo 6 ejusdem hace referencia a que se contará un día de trabajo, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
Ahora bien, una vez efectuada la sumatoria de los días laborados por el penado resulta un total de pena total a redimir de siete (07) meses y quince (15) días y doce (12) horas.

II

Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de siete (07) meses y quince (15) días y doce (12) horas de la pena correspondiente al penado: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LUGO, plenamente identificado en el presente auto.
Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, súmesele el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida; determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese al penado, al Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boletas de notificación.
El Juez de Ejecución,



Dr. Miguel Padilla Bazó.
La secretaria,

Abg. Carmen P. Loggiodice R.-
MPB/CPLR.-
1E81-99
1:40pm