REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de octubre de 2.004.
194º y 145º



Causa 1E36-99.-

Vista la solicitud de Redención de la Pena, interpuesta por el ciudadano: JORGE RAMON MENDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.196.815, nacido en Guasdualito, Estado Apure el día 21-05-1.969, este Juzgado a los fines de resolver observa:
I
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial San Juan de los Morros Estado Guarico, según sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-06-199, por la comisión de los delitos de FUGAS DE DETENIDOS ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 259,457,278,375 Y 418 del Código Penal venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años, trece (13) días y 16 horas de presidio.
SEGUNDO: Conforme a Constancia de trabajo suscrita por los miembros de Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guarico, el penado JORGE RAMON MENDEZ SOTO, se ha dedicado desde el día 27-09-02 al 19-08-04, a la labor de Ordenanza (mantenimiento), en un horario comprendido de 07:00 a.m 03:00 p.m..
TERCERO: El artículo 3 de la ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio establece; que podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas restrictivas de libertad, en el mismo orden El artículo 6 ejusdem hace referencia a que se contará un día de trabajo, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas, constancia de Estudio suscrita por el jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Carabobo, hace constar por medio de la presente que el penado en mención, quien ingreso a ese recinto penal el día 14-09-2.001, cursa 3er. Semestre de Educación Básica de Adulto desde el 31 Octubre de 2.002 hasta 18 septiembre 2.004, como consta en constancia de Estudio que riela en el folios 486.

Ahora bien, una vez efectuada la sumatoria de los días laborados por el penado resulta un total de pena total a redimir de un (01) año diecisiete día (17) días.

II
Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479 numeral 1ro. Del Código Orgánico Procesal penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de de un (01) año diecisiete (17) días, de la pena correspondiente al penado: JORGE RAMON MENDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.196.815 plenamente identificado en el presente auto.
Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, súmesele el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida; determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese al penado, al Ministerio Público y al abogado defensor. Líbrese boletas de notificación.
El Juez de Ejecución,



Dr. Miguel Padilla Bazó.
La secretaria,

Abg. Indira Vivas.-
MPB/IV/bch.-
1E36-99
02:51pm