REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Octubre del 2.004.
194º y 145º


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a decidir la solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2004, por el Abog. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 71.420, abogado defensor de los acusados CORNELIO ARIZA y VIANEY BADILLO, venezolanos , titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.631.355 y V-15.233.324 respectivamente, en la causa Nro. 1M-194/04, en la cual, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA UNA REVISIÓN DE LA Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados, con base a los siguientes argumentos; Que en fecha 01 de mayo de 2003, aquellos fueron privados de la libertad; que fundamenta su solicitud de sustitución de media privativa de libertad por otra menos gravosa, en numerosas legislaciones mundiales, en donde la forma de gobierno es el de un estado democrático, y la libertad personal se considera un derecho fundamental; que el juicio, que ya ha debido realizarse desde el año pasado, no ha sido posible por cuestiones atribuibles exclusivamente al Ministerio Público; que todos los retrasos han ocasionado un deterioro físico y mental de los acusados; que tiene conocimiento de que un Fiscal con competencia nacional, pretende hacer la representación fiscal para que actué en el juicio contra sus defendidos, que de ser aceptado traería como consecuencia mucho más retraso; y que los acusados tiene arraigo en el país y por cuanto ya no existe peligro de obstaculización a la investigación, considera que no existe motivo justificado para hacer pensar que sus defendidos no asistan al debate.
Este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (destacado del Tribunal). El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma este principio de libertad. Así mismo existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso (subrayado nuestro). Bajo este mismo orden de ideas, el artículo 244 ejusdem , establece el Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción entre las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable; y finalmente, el artículo 264 ejusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de las Medidas de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
SEGUNDO: Se observa que en la presente causa, el Ministerio Público, en fecha 17 de julio del 2003, presenta libelo acusatorio en contra de los acusados CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 04 de septiembre del 2003 inserta del folio 737 al 756, admite totalmente la acusación fiscal, declarando sin lugar la solicitud de libertad, manteniéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada el 06 de mayo del 2.003. Esta medida acordada, el Tribunal la considera proporcionada al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentran incursos los acusados, ya que el mismo se refiere a el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES; se toma en consideración la sanción probable, que es de 10 a 20 años de prisión, por lo que se presume peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, el cual establece una presunción iure et iure; la privación preventiva no ha excedido de dos años, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta han sido proporcionadas, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además considera éste Tribunal, que la medida impuesta es la más adecuada para lograr la finalidad del proceso, lográndose de esa forma la comparecencia efectiva de los acusados al Juicio Oral y Público. De igual forma no ha quedado evidenciado en autos, que los acusados tengan arraigo en el jurisdicción del Estado Apure, sino en el Estado Táchira, situación ésta que hace presumir un peligro de fuga.. Por lo que este Tribunal no considera prudente el cambio de dicha medida, evidenciándose la necesidad de su mantenimiento para lograr la comparecencia de los acusados al juicio.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de la defensa en cuanto a que se le otorguen a los acusados CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO, medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos jurídicos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


La Juez


Abog. Alicia Elizeth Suescún León

LA SECRETARIA

Abog. María Consuelo Carpio