REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez Abog. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U189/04, seguida en contra del ciudadano: JOSE RUBEN COLMENARES CAMPERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-10.131.070, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 14-03-1.969, de 35 años de edad, de ocupación u oficios obrero, hijo de Pastor Colmenares y Rosa Campero, Quien en su proceso judicial, estuvo asistida por la Defensora Pública Abog LORENA RODRÍGUEZ, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO PICO RANGEL, este Tribunal para decidir observa:

I
Los hechos consistieron en que el 27 de octubre del 2.002, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, en el “Asadero El Fortunal”, ubicado en El Amparo, Parroquia El Amparo, Estado Apure, el ciudadano LUIS ANTONIO PICO RANGEL, sufrió quemaduras en parte de su cuerpo, al caer al horno del referido Asadero, luego de discutir con el ciudadano José Rubén Colmenares, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-10.131.070, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 14-03-1.969, de 35 años de edad, de ocupación u oficios obrero, hijo de Pastor Colmenares y Rosa Campero.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano, JOSÉ RUBÉN COLMENARES CAMPERO, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal les decretó medida sustitutiva de privativa de libertad en fecha 26 de mayo de 2.004 y que se siguiera el procedimiento ordinario.
PRIMERO: En fecha del 13 de febrero del 2.004, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: En fecha 28 de octubre de 2002, siendo las nueve y cincuenta horas de la noche (9:50 p.m) compareció por ante el Destacamento Policial Nro 2, con sede en El Amparo, Estado Apure, el ciudadano Luis Antonio Pico Rangel, colombiano, natural de Charal, Santander del Sur, Colombia, residenciado en el Sector Orichuna, carretera nacional El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Páez y expuso que en fecha 27 de octubre de 2.002, aproximadamente como a las cuatro (04:00 p.m) de la tarde, se encontraba en el negocio de su propiedad, “El Asadero El Fortunal”, luego iba pasando el señor Cheo Colmenares, al cual procedí a llamarlo para cobrarle una cuenta de un mercado que desde hace tiempo me debe, este ciudadano, la respuesta que me dio fue dándome golpes y me tiró directamente al horno del asadero, donde sufrí quemaduras muy fuertes, este señor se volvió como loco agarrando 5 sillas plásticas y las partió en pedazos, luego salió y se fue muy tranquilo como si no hubiese hecho nada. En fecha 28 de octubre del 2003 (sic), el Destacamento Policial Nro 2, Puesto Policial El Amparo, remitió las actuaciones a la Fiscalía en donde se ordena el auto de apertura de la investigación, así como la práctica de Reconocimiento Médico, a la víctima. El 04 de noviembre de 2002 (sic) se recibió resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 29 de octubre del 2.002, practicado al ciudadano Luis Antonio Pico, por el Médico Forense Manuel Reyes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, el cual arrojó el siguiente resultado: - Edema traumático, en ceja derecha, producido por objeto contundente. – Equimosis y edema traumático en región frontal superior, producido por objeto contundente. Al examen físico se aprecian quemaduras de 2° y 3° grado, en cara posterior del miembro superior derecho “complicadas”. - Quemadas de 2° grado n región escapular derecha y en región lumbar del mismo lado, en cara anterior del hombro izquierdo y en codo izquierdo. -Equimosis en tercio medio, lineal axilar posterior izquierda, producidas por objeto contundente.- Resto del examen físico: Normal. Tiempo probable de curación: Treinta (30) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana NEIDA KARINA BRICEÑO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro 12.579.225. b) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana MARIA AMANDA BARAJAS DE LOYOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.133.409.c) Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO PICO RANGEL, titular de la cédula de ciudadanía Nro 80.304.063. EXPERTOS: a) Declaración del Médico Forense Dr. MANUEL REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, Medicatura Forense, quien practicó los reconocimientos médicos legales a la víctima ciudadano Luis Antonio Pico. b) Declaración de los funcionarios WALTER NIETO y Detective IVO GAMBOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron Inspección Ocular en la Carretera Nacional Guasdualito El Amparo, sector Orichuna, local Asadero El Fortunazo, lugar donde ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimientos Médico Legal Nros 9700-063-457, 513 y 029 de fechas 29-10-2002, 27-11-2002 y 13-01-2003, practicada por el Experto Médico Forense Dr. Manuel Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, al ciudadano Luis Antonio Pico, para ser incorporada a su lectura en virtud que se desprende del mismo comisión del hecho punible. 2) Inspección Ocular S/N de fecha 17-11-2.002, suscrita por los funcionarios Walter Nieto y Detective Ivo Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “B” Guasdualito, quienes practicaron Inspección Ocular en la Carretera Nacional Guasdualito, El Amparo, Sector Orichuna, local Asadero El Fortunazo, lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, celebró el acto de Audiencia Preliminar, en fecha del 26 de mayo del 2.004, en esta oportunidad, la defensa, representada por el Defensor Público Abog. Oscar Parra, quien ratificó el escrito presentado ante este tribunal de fecha 09 de marzo del 2004 y procedió a denunciar la no incorporación por parte de la Fiscalía de las Pruebas que exculpan a su representado ya que ésta es una parte de buena fe, por lo que procede a incorporarlas de manera verbal en la audiencia y que siendo la oportunidad para promover las pruebas, presenta las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de la niña SONIA ESTELA DÍAZ CUERVO, (11 años) acompañada de su representante legal Gladis Morales Cuervo. 2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano TRINO RODOLFO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.473.613. 3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ANA MERCEDES BRICEÑO,, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.733.281, 4.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana KARINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.579.225, quien es enfermera del Módulo de Orichuna. DOCUMENTALES: 1.- El Certificado de la División de Antecedentes Penales, en que consta que mi defendido no posee antecedentes penales. 2.- Experticia Nro 9700-063-0494 de fecha 18 de noviembre del año 2.002, la cual reposa en el folio 29 de esta causa realizada por el Dr. Manuel Reyes Almeira, al ciudadano Colmenares Campero José Rubén, donde se practica examen médico forense.
El Juez de control admitió la acusación conforme a la calificación fiscal del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, admitió en su totalidad las pruebas del Ministerio Público y de la Defensa; decretó la apertura a juicio y remitió la causa a éste Tribunal de Juicio.
TERCERO: Llegada la oportunidad para el debate oral y público que se inicia en fecha Veintiocho de Septiembre de 2.004, constituyéndose con la Juez Unipersonal Abogada Alicia Elizeth Suescún León. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad el escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano JOSE RUBEN COLMENARES CAMPERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-10.131.070, mayor de edad, nacido en fecha 14-03-1.969, de ocupación obrero, soltero, hijo de PASTOR COLMENARES Y ROSA CAMPERO, residenciado en el Sector Orichuna en la entrada de la Embajada, El Amparo Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez Estado Apure. La Juez concede la palabra a la defensa y la misma expone: En mi carácter de defensora Pública Penal del ciudadano José Rubén Colmenares Campero, he sido designada como tal para actuar en este juicio a los efectos de reconstruir los hechos históricos, a través de las pruebas y buscar la verdad por la vía jurídica, el cual es el fin del Juicio Oral y Público. El Ministerio Público denunció los hechos por lesiones personales graves y mi defendido también sufrió lesiones en su integridad física, y el Ministerio Público no acusó por lesiones reciprocas; yo estoy aquí para desvirtuar dichos alegatos. mi defendido trato de defenderse y es por ello que estamos en presencia de una legitima defensa, si el fiscal demuestra que mi defendido actuó con dolo, debe ser condenado, pero sin no logra demostrarlo, deberá ser absuelto. Oído los alegatos de apertura de las partes, el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten; que en caso de no declarar la sentencia no lo perjudicará y el juicio continuará su curso normal, le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si deseo declarar”. La Juez le concede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo:“ mi nombre es JOSÉ RUBÉN COLMENARES CAMPERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, No. V-10.131.070, mayor de edad, nacido en fecha 14-03-1.969, de ocupación obrero, soltero, hijo de PASTOR COLMENARES Y ROSA CAMPERO, residenciado en el Sector Orichuna en la entrada de la Embajada, El Amparo Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez Estado Apure: yo debería ser víctima mas no imputado quien debió hacer la denuncia fui yo y no lo hice. En ningún momento yo no entré al negocio del señor Pico. Yo venía ese día en una moto y me salió ese señor a cobrarme diecisiete mil bolívares que le debía pero me salió de manera grosera a cobrarme. Me empujó de la moto, yo me bajé. El señor sacó un cuchillo y me alcanzó a llegar aquí (el acusado señala la parte derecha del tórax), también tenía un palo, yo lo que hice fue defenderme con una silla que agarré, él fue retrocediendo y cayó sobre el asadero y lo saqué, yo lo salvé, no lo eché, yo debería estar aquí como víctima porque soy inocente de eso. La Juez concede la palabra a la Fiscalía quien pregunta ¿Qué personas se encontraban en el sitio cuando Pico lo llamó?; Responde: “varias, Trino Briceño y la Señora Mercedes; ¿A que distancia el Señor Pico lo llamó del negocio? Responde:”Venia bajando y pasaba frente al asadero, mas o menos 6 metros”; ¿Usted estaba tomando ese día?, Responde: “sí había tomado ese día, pero no estaba borracho”; ¿Quiero que me ubique dónde estaba el horno?, Responde: “Estaba en la parte de adentro, yo fui regulando cuando más me atacaba con el cuchillo, yo me defendí con la silla”; ¿Usted le ocasionó lesiones al señor Pico?, Responde: “No señor no lo lastimé” ¿Qué hizo usted después que pasó el hecho? Responde: “me agarró la enfermera que estaba allí y me atendió, y me llevaron para la casa”; ¿Qué pasó después con el señor Pico?, Responde: “no sé que pasó”. No hizo mas preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta: ¿Quién fue el que ocasionó las lesiones? Responde: “él fue; me cortó con un cuchillo y me lesionó con un palo en la cabeza” ¿Qué médico lo atendió? Responde: “El que estaba en la P.T.J” ¿Le agarraron puntos de sutura en la herida del pecho? Responde: “No” ¿Qué personas recuerda usted fueron testigos de los hechos? Responde:”La enfermera, el Señor Trino Briceño y la Señora Mercedes, después llegó mas gente”; ¿Qué pasó cuando el señor Pico se cayó?, Responde: “yo lo saqué, a pesar que la gente me decía que no lo sacara”; ¿Por qué la gente gritaba que no lo sacara del asadero?, Responde: “debe ser que no lo quieren en la comunidad; él vive borracho”. No hizo mas preguntas. Seguidamente la Juez pregunta al acusado: ¿Una vez que cayó el señor Pico al asadero, Qué le dijo él?, Responde: “Nada”; ¿Estaba usted tomando ese día? Responde: “sí” ¿Dónde tenía el señor Pico el cuchillo? Responde:”no sé realmente donde. Pero lo sacó” ¿Usted cuando se defendió con la silla, cómo lo hizo?, Responde: “iba hacia atrás porque trataba de defenderme y protegerme”. No hizo más preguntas.
Se apertura la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código penal, la secretaria da lectura a las pruebas promovidas.

Declara la testigo Neida Karina Briceño de Guerrero, debidamente identificado y juramentado, expuso: “Ese día estaba donde mamá, estaba adentro de la casa, cuando salimos éste señor estaba herido, yo lo curé”. Se le concede la palabra al Fiscal para que formule el interrogatorio. ¿Dónde vive? Responde: “Un poco mas lejos de allí, pero ese día estaba donde mamá, frente al asadero”; ¿Usted vio los hechos?, Responde: “no, nosotros estábamos adentro, cuando salimos, vi que el señor Rubén estaba herido y yo lo curé”; ¿Tiene conocimiento de las heridas que le propinaron al señor Pico?; responde: “No”. No hizo mas preguntas. Se le cede la palabra a la defensa para que haga las preguntas a la testigo. ¿De que magnitud era la herida? Responde: “era un poco profunda la del pecho, hecha con algo punzante” ¿Ameritaba puntos?, Responde: “sí”; ¿Usted le colocó los puntos?; Responde: “no, yo le dije que fuera a un médico”; ¿Dónde estaba herido?, Responde: hacia un lado del pecho y en la cabeza”; ¿Quién lo había herido? Responde: “Él dijo que el señor Luis Pico”. No hizo mas preguntas. Seguidamente la juez interroga a la testigo. ¿Cuándo usted dice “nosotros estábamos adentro”, quienes eran? Responde: “mi mamá, mi Papá y yo”.¿Dónde estaban? Responde: “Estábamos adentro y salimos fuera de la casa, no para el asadero”.
Declara la testigo María Amanda Barajas de Loyola, debidamente identificado y juramentado, expuso: “Lo que pasó fue que el Señor Luis Pico, llamó a Colmenares para que le pagara una cuenta de un mercado que le debía de hace tiempo y siempre le decía le pago mañana, pasado mañana y nada, este le salió con unas groserías y le cayó a coñazos, claro como él es joven y Pico es un viejo, se aprovecha, luego lo arrojó al asadero, además estaba bravo conmigo porque yo no le fié, el está acostumbrado a hacer eso, él es un tracalero, para no pagar las cuentas”; A preguntas del fiscal: ¿Dónde esta usted para el momento de los hechos? Responde: “ En la casa, cerca de Pico” ¿El señor Pico tiene problemas de alcoholismo? Responde: “El a veces se echa los palos como todo el mundo”; ¿Ese día el Señor Pico estaba tomado? Responde: “No, no estaba tanto” ¿Cuándo el Señor Pico le salió a reclamar a Colmenares, le salió con un cuchillo?, Responde:”No, él estaba atendiendo el asadero, no fue con ningún cuchillo”; ¿Usted recuerda cuando se cayó el Señor Pico?, Responde: “claro, él lo empujó”; ¿Qué cuentas le salió a reclamar? Responde: “fue por un mercado”; ¿Qué hizo Colmenares cuando le salió a cobrar?, Responde: ”Pico le dijo que qué había pasado con la cuenta, y Colmenares le dijo que si le hubiese querido pagar ya le fuese pagado”; ¿Cómo se causó Pico lesiones?; Responde: “Colmenares le partió cinco sillas, se puso grosero, lo llevó y lo tiró al asadero”, ¿El Señor Pico le dio golpes a Colmenares?, Responde: “Que le iba a dar, si éste está mas joven qué aquel”, ¿Cómo lo tiró al asadero?, Responde: ”Pico Cayó de espalda”, ¿Cómo se paró del asadero el señor Pico, cómo lo hizo?, Responde: “Sólo, nadie lo ayudó”, ¿Qué tiempo tienen viviendo ustedes?, Responde: “Cuatro años de estar viviendo allí”, ¿Quiénes estaban en el momento de los hechos?, Responde: “En ese momento no había gente”, ¿Dónde llegó Colmenares cuando el Señor Pico le cobró la cuenta?, Responde: “enfrente del negocio”, ¿A qué distancia más o menos?, Responde: “Cómo de aquí a allá” (señala la pared del fondo de la sala), ¿El señor Pico estaba tomado?, Responde: “No”; ¿El señor Pico ha tenido problemas en la comunidad?, Responde: “No, nunca”. No hizo más preguntas. A preguntas de la Defensa. ¿ Cuánto tiempo tiene usted conviviendo con el señor Pico?, Responde: “cuatro años”, ¿Él le ha dado golpes alguna vez?, Responde: “Nunca”; ¿se han separado en algún momento?; Responde: “sí”; ¿Cuál ha sido la causa?, Responde:”Por problemas con los hijos, pero no porque me haya pegado”; ¿Usted dice que escuchó cuando el Señor Pico le salió a cobrar al Señor Colmenares?, Responde: “Si, yo estaba en la sala y escuché, el Señor Colmenares le salió con groserías”; ¿No había más gente?, Responde: “Nadie”, ¿Quién le ayudó a salir del asadero?, Responde: “Nadie, salió sólo”; ¿El asadero no está en calle, y ahí no había más nadie?, Responde: “nadie, en el momento de la pelea no había gente, después en la trifulca fue que llegó gente”; ¿No dijo que había nadie?, Responde: “Cuando empezaron a discutir no, después fue que llegó gente”; ¿Nadie se metió para defender al señor?, Responde: “no, nadie, sólo miraban”. No hizo más preguntas. Seguidamente fue interrogado por la Juez. ¿Desde hace cuánto tiempo le debía el Señor Colmenares?, Responde: “Desde hace tres meses”, ¿No habían anteriormente discutido por la cuenta?, Responde: “No, era la primera vez”; ¿Cómo se cayó el Señor Pico?, Responde: “Cayó de espalda”, ¿Cuando Colmenares lo echó, Usted no se metió a ayudar?, Responde: “No, como me iba a meter”; ¿Cómo partió las 5 sillas el Señor Colmenares?, Responde: “Tirándoselas a Pico”; ¿De qué material son las sillas?; responde: “De plástico”; ¿Hay otras casas alrededor del asadero?, Responde: “La de Jorge Hermano de él, la de Briceño y otras más”; ¿Qué distancia hay de allí a esas casas?, Responde: “Como unos trescientos metros, lo que lo separa es una calle”.
Declara el testigo Luis Antonio Pico Rangel, debidamente identificado y juramentado, expuso: “El caso empezó cuando el Señor me fió un mercadito y pasaron tres meses, y cuando le salí a cobrar me salió con unas groserías, me dijo cabeza e´ huevo, no le voy a pagar, le voy a dar son unos coñazos y me agarró a golpes y me tiró al asadero. Me rompió cinco sillas, la última me la tiró por aquí (señala costado izquierdo) y me tiró al horno”. A preguntas del Fiscal: ¿Qué hacía ese día usted?, Responde: “Atendía el negocio”, ¿Quiénes atienden el negocio?, Responde: “Yo mismo”, ¿Usted estaba tomado?, Responde: “ Lo normal”; ¿Usted tiene problemas con el alcohol?; Responde: “No”; ¿Cuénteme cuando le salió a cobrar a Colmenares?, Responde: “Iba pasando en una moto, iba por el frente hacia la carretera la Victoria”, ¿Qué le dijo usted? Responde: “Le dije: Cheo que pasó con la platica y de una vez me salió con unas groserías y me dijo: “Viejo Cabeza e´ huevo, si fuera por pagarle ya le hubiera pagado, porque plata si tengo”, ¿Cómo se cae al asadero? Responde: “Con el sillazo que me pegó por aquí (señala el dorso izquierdo), él trompicó con una cuerda de alambre y se rompió la cabeza. Él me tiraba y yo le corría”, ¿Usted tenía el cuchillo?, Responde: “Sí, el de picar carne, yo no le tiré”, ¿Cómo se cae al horno?, Responde: “De medio lado”. Se deja constancia que el Señor se quitó la camisa y enseño la parte lesionada al Tribunal. ¿Qué edad tiene?, Responde: 62 años, ¿Usted ha tenido problemas por motivos de deuda?, Responde: “Si, para que cuando uno no fía dicen que es malo, y si no, es peor”; ¿Había gente en ese momento?, Responde: “estaban la muchachita, que creo que va a declarar y su abuelo y las personas de la casa”; ¿Qué le decía Colmenares ese día?, Responde: “Yo lo que hacía huir y él me tiraba” ¿Se acuerda cuando usted cayó al asadero, qué hizo el señor Colmenares?, Responde: “Él me dio la mano para salir”, ¿Quién lo llevó al hospital?;Responde: “Unos familiares me llevaron al hospital del Amparo y luego me llevaron al Hospital de Arauca; después, al otro día fui a la Policía de El Amparo”, ¿Después de ese hecho Colmenares le brindó alguna ayuda?, Responde “ Nada, él me dijo en la fiscalía: Pico, esas quemaduras yo no se las pago”; ¿Colmenares estaba tomado?; Responde:”A lo mejor”; ¿Por qué se mostró Colmenares agresivo?, Responde: “ Porque le salí a cobrar”, ¿A qué distancia le tiraba la silla?, Responde: “ De donde esta el pasillito”, ¿En algún momento lo buscó usted con un cuchillo para cobrarle?, Responde: “No”. No hizo mas preguntas. A preguntas de la defensa: ¿Usted le gusta tomar?, Responde: “ algunas veces, pero no soy ningún pervertido” ¿Ha tenido problemas con su esposa por eso?, Responde: “No jamás, nunca he maltratado a mi mujer”, ¿Usted le reclamó a Colmenares con el cuchillo en la mano?, Responde:”El cuchillo lo tenía en la mano para picar carne, luego lo dejé en el picadero”; ¿Cómo les partió las sillas?, Responde: “Me las tiraba por la cabeza, y la última me la tiró por aquí (señala el costado izquierdo)”, ¿Su esposa estaba presente, Pudo ver lo que pasó?, Responde: “Ella estaba adentro, pero sí vio”; ¿En ese momento llegaron más personas”, Responde: “Llegaron cuando ya había pasado todo, ¿Cómo cayó usted al asadero?, Responde: “De medio lado, no de boca”; ¿Qué tipo de lesiones sufrió?, Responde:”Por aquí (señala costado izquierdo), las que me produjo la caída al asadero y las del golpe con la silla”. Seguidamente la ciudadana Juez hace preguntas al testigo: ¿Qué personas había para el momento del hecho?, Responde: “una muchachita que está por allí y el abuelo de ella”; ¿Usted le dijo al fiscal que había tomado “lo normal”, Qué es para usted lo normal?; Responde: “Bueno, asando carne a uno le da calor, y toma algo para la sed. Sí había tomado algo, fresco con cerveza; ¿Cuándo pasó el Señor Colmenares y usted le hace el reclamo, él se para o Usted lo llamó?, Responde: ”yo lo llamé y él se paró enfrente del negocio”.
Declara el testigo Trino Rodolfo Briceño, debidamente identificado y juramentado, expuso: “yo declaré ya eso en la policía hace años, y ahora no declaro porque ya no recuerdo nada”. En éste estado la ciudadana Juez le insta a declarar, explicándole que la declaración rendida ante la policía no tiene validez para éste juicio. El ciudadano en cuestión insiste en no declarar porque él está malo de la cabeza, a raíz de su enfermedad. La Defensa, parte promovente de dicho testimonio, dice que no puede forzar al testigo en un interrogatorio, en virtud de que éste manifiesta problemas serios de memoria, producto de su enfermedad. El fiscal tampoco desea interrogarlo.
Declara la testigo Ana Mercedes Briceño, debidamente identificada y juramentada, expuso: “Yo estaba en mi casa en la cocina, no me di cuenta de nada, eso es todo”. Es interrogada por la defensa. ¿Qué fue lo que sucedió ese día, Responde:”Estaba en mi casa ese día en la cocina, después salí afuera, ya había pasado todo”; ¿Usted vio algo de la discusión?; Responde: “No vi nada”. No hizo mas preguntas. A preguntas del fiscal: ¿Tuvo algún conocimiento de los hechos?, Responde: “No supe porque estaba en la casa”. No hizo mas preguntas. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez. ¿Con quien estaba en la cocina?, Responde: “Sola”, ¿En qué momento salió usted?, Responde: “Después que paso todo”, ¿Vio algún herido?,Responde: “No”,Usted vio al señor Colmenares?, Responde: “sí, pero después”, ¿Usted vio al señor Colmenares herido?, Responde: “Sí”, ¿Usted habló con él?, Responde: “No”. ¿Entró a su casa el Señor Colmenares?, Responde: “No me di cuenta si lo hizo”.
Declara la testigo, adolescente Sonia Estela Díaz Cuervo, quien entró acompañada de su representante legal la ciudadana Gladys Morales Cuervo. La ciudadana Juez no le toma juramento a la testigo, por ser ésta menor de quince (15) años, y a pesar de la reserva de ésta actuación como lo establece el Artículo 333, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el juicio oral y público en consideración a que no se lesiona los intereses de la adolescente, ni afecta su pudor, se le preguntó a la adolescente la edad, quien dijo tener doce (12) años de edad, y sobre el hecho en cuestión expuso: “Yo fui para la bodega, vi cuando llegó Cheo, el señor Pico le buscó pleito, buscó un cuchillo y le tiró puñaladas y Cheo se defendió con una silla, y luego Pico se cayó para atrás”. A preguntas de la defensa: ¿Quién llegó primero y quién sacó el cuchillo?,Responde: “El que llegó fue Cheo, yo estaba en la bodega, el señor Pico salió a buscar pleito, diciéndole groserías, sacó un cuchillo y le lanzaba puñaladas”, ¿Cómo se defendía el señor Cheo”, Responde: “con una silla y se fue retrocediendo hacia atrás”, ¿Quién más estaba ahí”; Responde: “Mi abuelo”, ¿Quien ayudó al señor Pico a Sacarlo del asadero?, Responde: “El Señor Cheo, yo cuando vi que el señor Pico cayó al horno, me fui para avisarle a la mujer de Cheo”; ¿Dónde está la Bodega?; Responde: “La Bodega está ahí mismo en el asadero”. El fiscal pide que en virtud de que surgió un nuevo hecho, el que el abuelo de la niña estaba allí, pide que se escuche su testimonio. La defensa alega que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para investigar y se opone a lo solicitado. La juez considera que eso no es un nuevo hecho, por lo que niega lo solicitado por la Fiscalía. A Preguntas del Fiscal: ¿Qué tipo de groserías le dijo el señor Pico?, Responde: “Unas groserías grandes”; ¿Puede decir cómo eran?; la juez le recuerda al fiscal que la testigo es una niña. Responde: ¿Él habló de cobro?, Responde: “No escuche eso”, ¿El Señor Pico y el Señor Cheo estaban tomados?, Responde: “Sí, el Señor Pico estaba cayéndose”, ¿La señora Amanda dónde estaba?, Responde: “Estaba despachando”, ¿Recuerda cómo se cayó el señor Pico”, Responde: “de pa´tras, él iba retrocediendo y se cayó”, El Señor Cheo tenía alguna silla en la mano?, Responde: “Si” ¿Usted vio cuando se cayó al asadero”?, Responde: “sí, tropezó y se cayó”, ¿Qué hacía Cheo con la silla?, Responde: “Desquitándose del Señor Pico”, ¿Quién sacó al señor del asadero?, Responde: “no vi”, ¿Usted vio cuando el señor Pico le ocasionó algún tipo de lesiones a Cheo?, Responde: “No”, ¿Usted los vio ensangrentados?, Responde: “No, después que el señor Pico se cayo, yo me fui para avisar y no vi más”. No hizo más preguntas. Seguidamente fue interrogado por la ciudadana Juez. Viste si el Señor Pico tenía algo en la mano cuando le salió a reclamar al señor Cheo?,”Responde: “Un cuchillo” ¿Viste cuando el señor Pico lastimó al Señor Cheo” Responde: “No”, ¿Cuántas sillas agarró?, Responde: “Una sola”, ¿Cómo hacia el señor Pico con la mano?, Responde: “Así” (realizando movimientos con el brazo levantado de izquierda a derecha) ¿Tu viste si Cheo le pegó con la mano al señor Pico?, Responde: “No”¿Viste si Cheo ayudó al Señor Pico”, Responde: “No”; ¿Había más personas?, Responde: “si, mi abuelo y mucha gente que había ahí”, ¿Quien decía groserías?, Responde: “Pico” ¿Qué escuchaste?, Responde “Cuando decía groserías”, ¿A qué distancia estabas tú?, Responde: más lejos que la pared de enfrente (señalando la pared de la sala de juicio).No hizo mas preguntas.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita que motivado a que no se encuentran presentes el experto Dr. Manuel Reyes Almeira, y los funcionarios actuantes Walter Nieto e Ivo Gamboa, se suspenda el juicio para hacer comparecer mediante fuerza pública a dichos funcionarios y la defensa pide al Tribunal que dicha suspensión sea por una vez para lograr la comparecencia los expertos, de conformidad con el articulo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez acuerda lo solicitado, pero manifiesta que antes de suspender la audiencia oral, se pase a materializar las pruebas documentales.
Se procede a dar lectura a las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Inspección ocular S/N de fecha 17/11/02, suscrita por los funcionarios Walter Nieto e Ivo Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas 2.- Certificado de Antecedentes Penales No. 1E7093680, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura. Con relación a las otras documentales, la Juez considera que se debe esperar la comparecencia del experto Dr. Manuel Reyes Almeira, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.
El día 07 de octubre del 2.004, fecha de la continuación del Juicio Oral y Público, se suspendió para el día Viernes 08 de octubre, por inasistencia del Acusado.
El día 08 de octubre del 2.004, Declara el experto MANUEL REYES ALMEIRA debidamente identificado y juramentado, se pasa a dar lectura a las siguientes documentales: DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-063-0457, suscrito por el Experto Dr. MANUEL REYES ALMEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-063-0513, suscrito por el Experto Dr. MANUEL REYES ALMEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-063-029, suscrito por el Experto Dr. MANUEL REYES ALMEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-063-0494, suscrito por el Experto Dr. MANUEL REYES ALMEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guasdualito, las cuales fueron incorporadas al Juicio por la lectura a través de la Secretaria. El experto expone: Ratifico mi firma y los informes médicos forenses, el agraviado fue reconocimiento hacerse otro reconocimiento pero no tenia relación con el caso. El fiscal del Ministerio Publico pregunta: Realice una exposición clara sobre lo informes médicos Comienzo con una exposición de la piel humana, el cual es el órgano mas grande y vulnerable a los danos físicos externos y su función es de protección y otras de alimentación; la piel externa es la epidermis, la piel media es la dermis y la piel interna es la vasal; las quemaduras se clasificaban en 1er., 2do. Y 3er. grado; actualmente se clasifican en superficiales, medianamente-profunda y profunda, las primeras on como las obtenidas en la playa, las segundas se dan en la dermis, afectas la parte sensitiva, glándulas sebáceas y pelo, y las terceras afecta los vasos sanguíneos y fibras de colágenos, a medida que va pasando el tiempo se va desgenerando; en los ninos la superficie corporal es mayor que en los adultos, en los adultos con los anos es mas gravedad, todas las quemaduras evolucionan sin complicaciones. Cuales pueden ser las complicaciones: Las complicaciones pueden ser infecciones y la insuficiencia renal de acuerdo a la extensión, en los adultos se resiste mas que en los ninos. Cuales fueron las complicaciones que tuvo en este caso la victima: Tuvo complicaciones infecciosas. Tuvo otro tipo de lesiones y cuales: Tuvo lesiones físicas, en la cabeza, equimosis y traumatismos. Que produjo esos traumatismos: Producidos por objeto contundentes. De que gravedad eran las lesiones: Las físicas no eran de tanta gravedad, las quemaduras si. La Defensa pregunta: En cuanto al señor Pico, en u porcentaje diga el total de quemaduras: En menos de un veinte (20%) y en este caso en las personas mayores se complican. Diga como estaban las quemaduras en su ultimo reconocimiento: Todo estaba cicatrizado, queda solo la parte estética. Que gravedad tienen las lesiones físicas: Son leves. En cuanto a Campero, diga cuales fueron las lesiones físicas: Una herida. Diga con que se realizo esa herida: Con un objeto silla y con un arma blanca cuchillo. Diga la gravedad de las heridas: Las heridas contundentes fueron en la cabeza y son leves, la otra heridad fue con un cuchillo y era superficial. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: Las lesiones del Señor Pico aparte de las quemaduras, porque fueron producidas: Las lesione físicas fueron realizadas por un agente externo. Que puede ocasionar si cae sobre una persona cuatro sillas plásticas: Depende de la fuerza con que el objeto es contundente e lanzado y de si sobre quien ce se encuentra quieto o en movimiento defendiéndole, depende la acción, el objeto y la fuerza de este. En las lesiones del señor Colmenares eran de vieja data, realizadas en fecha 18/11/01: No eran muy vieja. Como determina que la herida de la región parietal es realizada con u objeto contundente: uno le pregunta cuando lo está examinando, además era evidente que presentaba lesiones; ¿Esas lesiones eran de poco tiempo de duración? Si de unos nueves días.
Terminada la recepción de pruebas, Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Lo único que quiero es que me reconozca los gastos, en que he incurrido. Yo ya estoy viejo y esto me ha traído problemas con mi salud. Se le concede la palabra al acusado quien manifiesta que él es inocente de lo que le acusan. Seguidamente se pasa a las CONCLUSIONES, procediendo a concederle la palabra al Fiscal quien expuso entre otras cosas que ratificaba los argumentos expuestos en la acusación los cuales quedaron debidamente demostradas con las pruebas presentadas, por lo cual debe ser declarado culpable del delito imputado, que hay elementos serios para solicitar el enjuiciamiento y la culpabilidad del ciudadano acusado. De seguida se procede a oír las conclusiones de la defensa quien expresa entre otras cosas que quedo demostrado la causal de justificación de la legítima defensa de su defendido, que según los testimonios escuchados todos fueron contestes en señalar que el señor Pico fue quien lo agredió y Colmenares se defendió. Pide que se aplique el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, el cual es la legítima defensa, porque se cumplieron sus condiciones; pero que en caso de que se condene se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ejusdem. El fiscal y la defensa no hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Se declaró cerrado el debate.


II

Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA:

PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO: quedó demostrado con las siguientes pruebas:
Declaración del Dr. Manuel Reyes Almeira, la cual se valora, en virtud de que fue contundente en afirmar que según los Reconocimiento Médicos por él realizados al ciudadano Luis Antonio Pico, demostró la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, especialmente de las quemaduras, los cuales adminiculada a las pruebas documentales de los Reconocimientos Médicos Legales Nros 9700-063-457, 513 y 029 de fechas 29-10-2002, 27-11-2002 y 13-01-2003, en donde señala que éste presentó Edema traumático en ceja derecha, producido por objeto contundente, equimosis y edema traumático en región frontal superior, producido por objeto contundente, así mismo se pudo apreciar en el examen físico, quemaduras de 2° y 3° grado en la cara posterior del miembro superior derecho y de 2° grado en la región escapular derecha y en región lumbar del mismo lado, así como la cara anterior del hombro y codo izquierdo; equimosis en tercio axilar posterior izquierda, producidas por objeto contundente, que ameritó un reposo de más de treinta días y que las mismas fueron cicatrizando Todo esto, en su conjunto, hace que se valore como plena, ya que el experto es una persona calificada que le merece fe a este juzgado y los reconocimientos médicos fueron incorporados al juicio por su lectura, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: La Responsabilidad Penal del acusado: quedó demostrada con las siguientes declaraciones:
1.- Luis Antonio Pico Rangel, víctima en la presente causa, narra que los hechos surgieron cuando él salió a cobrarle a “Cheo” la cuenta que éste le debía; que pasó frente a su negocio y él lo llamó; que él tenía un cuchillo en sus manos y que Cheo tenía una silla; que ambos estaban algo tomados; que Cheo lo ayudó a salir del asadero y que la adolescente Sonia Díaz se encontraba presente. Estos hechos quedan plenamente probados, ya que éstos fueron ratificados tanto con lo declarado por la víctima, por el acusado y la testigo adolescente. Con relación a lo expresado por la víctima y por la testigo Amanda Barajas, de que José Rubén Colmenares “le partió cinco sillas” en su cuerpo, éste Tribunal no cree tal señalamiento, por dos razones: Primero, el material de esas presuntas sillas es de plástico, material éste de gran dureza que al ser utilizadas para golpear a alguien, ocasionarían lesiones tales como fracturas, hematomas, etc y la lógica señala, que sería imposible que solo se causaran edemas y equimosis, que fueron las lesiones causadas con el objeto contundente, según el reconocimiento médico, además de lo declarado por el propio experto y, en segundo lugar, no aparece constancia de la existencia de las mencionadas sillas, por lo que no cree, el Tribunal, que ese alegato sea cierto. Ahora bien, con lo expresado por la víctima en donde señala que cae al asadero con un sillazo que le propinó José Rubén Colmenares, ésta Juzgadora, al analizarla en conjunto con las demás pruebas, le da valor pleno a ésta exposición, ya que se demostró que al ir retrocediendo para protegerse de la agresión, es que se cae al horno del asadero, produciéndole quemaduras de 2° y 3° grado. El tribunal observa que el testigo mintió cuando afirma que José Colmenares “trompicó con una cuerda de alambre y se rompió la cabeza”, ya que del Reconocimiento médico legal practicado a José Rubén Colmenares y de lo declarado por el experto Dr. Manuel Reyes, se concluye que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente y por un arma blanca.
2.- Con la declaración de la adolescente Sonia Díaz Cuervo, testigo presencial del hecho, quien menciona que “ el señor Pico salió a buscar pleito, diciéndole groserías, sacó un cuchillo y le lanzaba puñaladas”, pero a las preguntas “¿ Usted vio cuando el señor Pico le ocasionó algún tipo de lesiones a Cheo? Responde No” ; a la pregunta “¿Qué hacía Cheo con la Silla? Responde: desquitándose del señor Pico”, así mismo a la pregunta “¿Cómo se defendía el señor Cheo? responde: con una silla y se fue retrocediendo hacia atrás” pero a la pregunta “¿Recuerda como sé cayo el Señor Pico? Responde: de pa´tras, él iba retrocediendo y se cayó” reafirma lo expresado por el acusado, en él sentido de que la víctima iba retrocediendo, lo que significa de que el Acusado en ese momento tenía dominio del hecho. La testigo menciona que escuchó las groserías hechas por el señor Pico y no escuchó el objeto del reclamo, pero también reconoce que se encontraba a cierta distancia de donde se generó el problema (ella señaló que era más allá de la pared de juicio, lo que significa que podía ser más de ocho metros), entendiendo este Tribunal que le impedía percibir más directamente lo ocurrido. Si bien su testimonio presentó algunas contradicciones, este Tribunal considera, de que gran parte de lo expresado por la testigo, coincide con lo expuesto, en las demás pruebas, en el juicio y tomando en cuenta de que la testigo apenas tiene 12 años y que no tiene la capacidad plena para detallar de manera analítica algunos hechos, la valora como plena, ya que se comprobó que su testimonio fue imparcial y conteste tanto por lo expresado por la víctima como por el propio acusado.

Con relación a lo declarado por el acusado José Rubén Colmenares, él señala que nunca le pegó a la víctima, hecho éste que queda completamente desvirtuado por los reconocimientos médicos practicados a aquel. En su propia declaración, manifiesta que cuando se defendía con la silla, el señor Pico fue retrocediendo y cayó (tal como señala la testigo y el acusado), por lo que observa el tribunal de que era él quien acorraló, finalmente, a Luis Pico, por lo que su testimonio es valorado como un indicio de que él se defendía, en un principio, de los ataques de Luis Pico, y luego fue Colmenares quien hizo retroceder al señor Pico, el cual al adminicularlo con las demás pruebas, se valora como plena, que el señor Pico retrocedió y se cayó.
Con lo que respecta al testimonio de la ciudadana María Amanda Barajas, quien es la concubina de la víctima, Luis Antonio Pico, este tribunal no la valora, ya que su dicho, al analizarlo con las demás pruebas, carece de autenticidad, en razón de que afirma que Pico no estaba con ningún cuchillo, que Cheo lo arrojó al asadero, que éste no quiso ayudarlo, que no había nadie en el momento de los hechos y que estaba al lado de Pico, situaciones éstas que demostraron ser antónimas, en el debate, según lo declarado por la víctima y la testigo. Su testimonio, para esta Juzgadora, carece de valor probatorio, ya que se denota falsedad en lo expresado y un profundo interés en favorecer a la víctima, perdiendo toda credibilidad para el tribunal.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Trino Briceño y Ana Mercedes Briceño, este tribunal no les otorga valor alguno, ya que no presenciaron el hecho, por lo no aportan nada ni a favor ni en contra del acusado.
Con lo que respecta a la ciudadana Neida Karina Briceño de Guerrero, su testimonio no aporta nada para inculpar o exculpar al acusado, pero lo único que señala es que efectivamente fue ella quien le realizó las primeras curas a las heridas de José Rubén Colmenares. Por lo que éste tribunal valora como indicio su testimonio de que ella apreció las heridas causadas al acusado, y que éste le informó que se las había causado Luis Pico.

Fueron incorporadas para su lectura en el debate, las siguientes pruebas documentales: a.- Reconocimientos Médico Legal Nros 9700-063-457, 513 y 029 de fechas 29-10-2002, 27-11-2002 y 13-01-2003, practicada por el Experto Médico Forense Dr. Manuel Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito; pruebas éstas que el tribunal las valora como plenas, de que efectivamente Luis Antonio Pico presentaba lesiones en su cuerpo, valoración que le da éste tribunal en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto es una persona calificada que le merece fe a este juzgado. b.-Inspección Ocular S/N de fecha 17-11-2.002, suscrita por los funcionarios Walter Nieto y Detective Ivo Gamboa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “B” Guasdualito, practicada en el local donde funciona el Asadero El Fortunazo, lugar donde ocurrieron los hechos. Se observa en ésta inspección que el sitio es abierto al público y que al lado derecho de éste hay una vivienda unifamiliar, en donde funciona una bodega. Esta inspección se valora como plena, en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. c.- El Certificado de la División de Antecedentes Penales, se valora como plena, de que efectivamente dicho ciudadano ha tenido antes del presente hecho una buena conducta predelictual; valoración que se le asigna toda vez que se trata de un documento público expedido por la División de Antecedentes Penales, que le merece fe a este juzgado. d.- Reconocimiento Médico Nro 9700-063-0494 de fecha 18 de noviembre del año 2.002, realizada por el Dr. Manuel Reyes Almeira, al ciudadano Colmenares Campero José Rubén, en donde se practica examen médico forense, prueba ésta que el tribunal la valora como plena, de que efectivamente José Rubén Colmenares lesiones en su cuerpo, valoración que le da éste tribunal en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto es una persona calificada que le merece fe a este juzgado.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Primero: Analizadas como lo han sido las pruebas en el Capítulo II, sobre el Cuerpo del Delito, ésta juzgadora considera que efectivamente el ciudadano José Rubén Colmenares le produjo lesiones al ciudadano Luis Antonio Pico Rangel, con una silla, ocasionándole un Edema Traumático en la ceja derecha y en la región frontal superior, una equimosis en la región frontal superior y otra en tercio mediolínea axilar izquierda todas ésta producidas por un objeto contundente y que las lesiones de mayor gravedad, fueron producto de la caída de Luis Pico Rangel en el horno, lo que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en algunas partes de su cuerpo.
El artículo 417 del Código Penal señala:

Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.


Efectivamente, en este caso, según el Reconocimiento Médico, ameritó un reposo médico por más de 20 días, por lo que encuadra el hecho en la norma.

Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas, que la víctima sufrió lesiones por parte del acusado, así mismo, éste Tribunal comprobó que el acusado José Rubén Colmenares también sufrió lesiones, provocadas por el ciudadano Luis Pico Rangel, en la región Inter Parietal anterior, en la región parietal izquierda (las cuales fueron producidas por un objeto contundente), así como una herida cortante, producida por arma blanca en la región pectoral derecha, lo que permite concluir que hubo una agresión recíproca por parte de éstos ciudadanos.
Ahora bien, argumenta la defensa de que José Rubén Colmenares, actuó bajo la causal de justificación de la Legítima Defensa, señalada en el artículo 65 ordinal 3°, el cual establece:
Artículo 65: “No es punible:
3.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspase los límites de la defensa.”

Exige nuestro legislador que para que podamos hablar de legítima defensa, es necesario que se den, de manera concurrente, las tres circunstancias mencionadas.
· Con relación a la primera circunstancia “Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho” , quedó comprobada con la declaración del acusado, cuando señala: “ ...me salió de manera grosera, me empujó de la moto (...) el señor sacó un cuchillo y me alcanzó a llegar...”. Así como la declaración de la testigo Sonia Estela Díaz, quien afirmó: “...vi cuando llegó Cheo, el señor Pico le buscó pleito, busco un cuchillo...” y a las preguntas hechas a la víctima “¿Usted tenía el cuchillo? Responde “Si el de picar carne...” y a otra pregunta formulada ¿Usted le reclamó a Colmenares con el cuchillo en la mano? Responde: El cuchillo lo tenía en la mano para picar carne..”. Quedando de esa manera plenamente comprobado, que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima contra el acusado, ya que lo injurió e intimidó con el cuchillo que llevaba en la mano. La agresión ilegítima consiste en que la misma carece de fundamento jurídico, es un acto contrario al derecho de otro. Dicen los doctrinarios, que además de ser ilegítima la agresión, debe ser además actual e inminente. Es actual cuando ya ha comenzado y no ha concluido aún, la que ocurre en ese momento y no después, porque se hay una reacción posterior (no inmediata) a la agresión, estaríamos en presencia de una venganza y tendría carácter antijurídico. El maestro Devis Echandía señalaba
“...la reacción es ilegítima en la medida en que no haya solución de continuidad en el ataque, porque, de haberlo hecho, cesa la actualidad de la agresión y la actitud del agredido se transforma de defensiva en ofensiva”
Es inminente, cuando si bien no ha comenzado todavía, es obvio que se va a dar y eso se puede deducir de lo analizado en las pruebas evacuadas. Dice el autor colombiano Fernando Velásquez Velásquez:
“Actual es la que ya ha comenzado y no ha concluido aún, la que se concreta en un daño real y todavía persiste, inminente es la que no ha comenzado aún, pero se infiere de los gestos, amenazas, actitudes, etc, que pueden implicar daño inmediato o peligro para la persona o para el derecho, a partir de la situación objetiva. Para que haya agresión no se precisa la iniciación del ataque ni siquiera su consumación, es suficiente que del contexto objetivo en el cual se suceden las cosas se derive la convicción de que la ofensa va a producirse o esta ya comenzó a ejecutarse”
· Con relación al segundo requisito “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”, se comprobó que la víctima utilizó un cuchillo, además de un objeto de madera, según lo afirmado por el acusado y del reconocimiento médico practicado, para causarle las lesiones al acusado y éste a su vez empleó una silla plástica para impedir el ataque. Existe, en principio, una proporción entre el medio empleado por el acusado y el utilizado por la víctima. Pero tal como demostrado en el Juicio Oral y Público, el señor Luis Pico caminaba hacia atrás y el acusado se defendía dirigiéndose hacia delante, lo que hace pensar al Tribunal que el acusado, en ese momento podía perfectamente eludir la agresión contra él dirigida, ya que tenía el dominio de la situación, podía abandonar el sitio, por ejemplo, no produciendo así el daño causado. Nuevamente el maestro Devis Echandía nos dice:
“Por defensa ha de entenderse aquella acción que tiende a remover, atenuar o eliminar el peligro para el derecho afectado y se dirige contra la persona que lo ocasionó”
No podemos hablar de legítima defensa cuando el agredido dispone de otros medio menos gravosos. Si tomamos en cuenta de que el Acusado tiene 35 años, la víctima 62 años y, según declarado por los testigos, incluyendo el propio acusado, la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, es lógico suponer, que el acusado podía evitar el ataque y salir airoso del asadero.
· Con lo que respecta a la última circunstancia “Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”. La Real Academia Española, define Provocar como “excitar, incitar, inducir a uno que ejecute una cosa; irritar o estimular a uno con palabras u obras para que se enoje”. Establece el Código Penal que haya “falta de provocación suficiente..” . En este caso en particular, el tribunal observa, que tal y como lo manifestaron, tanto José Rubén Colmenares y Luis Antonio Pico, el motivo del reclamo fue una deuda de Diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000), que el primero le debía al último de los mencionados y que se negaba a cancelarla, hecho éste que considera el Tribunal, no ser una provocación de gran magnitud, pero el Acusado irritó de alguna manera al embriagado Luis Pico, respondiendo su agresión verbal (groserías) con los mismos hechos, lo que originó la agresión por parte de la víctima.

Con estos razonamientos, se desprende de que efectivamente, la conducta desplegada por el ciudadano José Rubén Colmenares Campero, es típica, antijurídica y culpable, ya que no actuó bajo una de las causales de justificación, establecidas en nuestro Código Penal Venezolano, por lo que debe reprocharse su conducta y en consecuencia se le declara culpable y así se declara.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo que a continuación se procede a establecer la pena.
TERCERO: PENALIDAD: El delito de lesiones personales graves, prevé como pena de Prisión de uno a cuatro años, tal como lo establece el artículo 417 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem, se debe tomar el término medio de la pena, Dos (2) años y seis (6) meses, sin embargo esta Juzgadora considera que el acusado es acreedor a las rebajas del artículo 74 ordinales 2, 3 y 4 del mismo Código, ya que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, las siguientes a) Que el acusado auxilio a la víctima a salir del horno, lo que juicio de esta juzgadora, demuestra que no tenía intención de causar un mal de tanta gravedad; b) Que la víctima injurió al acusado y lo intimidó con un arma blanca y c) Que el Acusado a demostrado tener buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal le aplica una pena de Un (1) año y once (11) meses de prisión.
En consecuencia la pena que debe cumplir es de Un (1) año y once (11) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

IV

Por lo expresado anteriormente, es que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano JOSE RUBEN COLMENARES CAMPERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-10.131.070, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 14-03-1.969, de 35 años de edad, de ocupación u oficios obrero, hijo de Pastor Colmenares y Rosa Campero, a cumplir la pena de Un (1) año y once (11) meses de prisión, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO PICO RANGEL, y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en constas por ser la justicia gratuita de conformidad con los articulo 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ


DRA. ALICIA ELIZETH SUESCÚN



REFRENDADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U189-04
La Secretaría,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO