REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PREVIA
JUEZ PROFESIONAL: EDGAR J. VELIZ F.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos José Izarra Sulbarán.
DELITO: Robo Frustrado.
VICTIMA: PECORI ADARME GEANCARLO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio salcedo.
SECRETARIA: Abg. Milena Fréitez.
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de octubre de 2004, siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituye este Tribunal en la sede del Hospital “José Antonio Páez” de esta ciudad a los fines de realizar Audiencia Previa en la Causa 1C-219-04 instruida contra el ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión del delito de Robo en grado de Frustración, acotando en este acto que el Tribunal se constituye en un lugar diferente a su sede habitual en virtud de la imposibilidad de realizarse el traslado del adolescente por los problemas de salud que presenta, situación de la cual se dejó constancia en Acta Nº 14 inserta en el Libro de Actas de este Tribunal. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo; adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Seguidamente el ciudadano Juez, procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la Audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Si desea la presencia de sus padres o representantes, manifestando desear la presencia de su madre, motivo por el cual el ciudadano Juez ordena el ingreso al recinto donde se efectúa la audiencia de la ciudadana (Se omite la identificación de la madre por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). madre del adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho a intervenir al ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y considera que del análisis de las actas policiales que conforman la causa no se desprende claramente la participación del adolescente en la comisión del hecho punible por lo que considera conveniente la aplicación de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la preceptuada en el literal “a” relativa a la detención domiciliaria, solicita se decrete la flagrancia ya que se encuentran perfeccionados los supuestos para su procedencia ya que la detención del adolescente se realiza a pocas horas de ocurrido el hecho y por efectivos que realizaban la búsqueda del adolescente en virtud de la denuncia realizada por el propietario de la hielera y que en el momento preciso de la detención la victima reconoció al adolescente como el joven que vio en la entrada de la hielera cuando ingresaba a la misma y posteriormente descubrió el cadáver de un individuo al cual le disparó el vigilante del local, igualmente solicita la continuación del procedimiento ordinario ya que es necesario recabar otros elementos importantes para la investigación siendo necesario contar con más tiempo. Seguidamente el ciudadano juez concede el derecho a intervenir al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, quien manifiesta adherirse a la solicitud de imposición de medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero no considera conveniente la detención domiciliaria sino la medida establecida en literal “c” como lo es la presentación periódica ante la institución que este Tribunal considere idónea, consigna constancia de estudio del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).expedida por la Unidad Educativa Nocturna “Fernando Calzadilla Valdes” en fecha 26 de octubre de 2004. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la ciudadana secretaria realizar lectura de la constancia de estudio consignada por la defensa, cumpliéndose con la lectura del documento consignado. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al ciudadano adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)si comprendió las imputaciones realizadas por la Representación Fiscal todo de conformidad a lo establecido en artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente relativo al principio de juicio educativo, manifestando el adolescente comprender la imputación realizada por la Representación Fiscal. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) si desea declarar respondiendo desear declarar exponiendo: “Yo conocí al finao allá en morrones, ya yo había ido varias veces a ese negocio, pero yo no entraba él entraba y hablaba con el vigilante, el domingo él habló con el vigilante por el lado del portón y le dijo que en la noche yo vengo, nosotros comimos y después el me dijo que lo acompañara , cuando llegamos llamamos al vigilante y el no salió, entonces él me dijo que pasará que él era de confianza que ya se había quedado allí , nosotros no entramos con intenciones malas, allí cuando estábamos adentro el Sr. empezó a disparar y le dio a él y a mi persona yo salí y un Sr. me dio plata para el libre y llegue aquí como a las 11:00 AM.” Es todo. Acto seguido interviene el Representante del Ministerio Público solicita al Tribunal permitan realizar pregunta al adolescente siendo aceptada la solicitud, Pregunta: ¿Diga usted las características físicas del Sr. Que le dio dinero en las puertas del Comercio La Hielera? Respuesta: Era un Sr. Bajo, gordo, blanco, pelo claro. Seguidamente el Representante del Ministerio Público hace constar que esas características coinciden con la descripción física del ciudadano Pecori Adarme GianCarlo quien manifestó en la investigación haber dado dinero a un joven que se encontraba en la entrada del negocio. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la Representación Fiscal aclare las razones por las cuales considera se encuentra perfeccionada la detención del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en flagrancia, exponiendo la Representación Fiscal: Que se encuentra perfeccionada la flagrancia ya que la detención del adolescente ocurre pocas horas después de haberse recibido llamada telefónica del ciudadano Pecori Adarme Geancarlo, denunciando que en comercio de su propiedad, ubicado en la Carretera Nacional de Guasdualito, vía El Amparo, Sector La Hielera, se encontraba el cuerpo de un individuo que fue herido con arma de fuego por el vigilante del local y otra persona había huido, sin embargo el vigilante lo hirió en uno de los muslos, presumiendo que la persona que huyo fue el joven que encontró en la entrada del negocio y le pidió dinero para pagar un libre, posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben reporte del hospital del ingreso de un joven con herida de arma de fuego, motivo por el cual se trasladan en comisión a la sede del hospital “José Antonio Páez” acompañado del ciudadano Pecori Adarme Geancarlo quien reconoce que ese fue el joven que vio en la entrada del local y al cual le dio dinero para el libre, enterándose posteriormente por información aportada por el vigilante del local que este joven había intentado robar el negocio y había sido herido por disparos propinados por el vigilante. Seguidamente este Tribunal visto los alegatos expuestos por la Representación Fiscal, Defensa y escuchada la declaración del ciudadano adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Decretar la flagrancia en virtud de haber sido detenido el adolescente inmediatamente después de la perpetración del hecho punible en el área de emergencia del Hospital José A. Páez de esta ciudad al ser ingresado con herida de bala en la región del muslo, es decir, con lesión semejante a la que alegó haber ocasionado el ciudadano que fungía como vigilante del lugar donde presuntamente ocurren los hechos, según se desprende de las actas procesales, dándose a criterio del Juzgador los elementos que requiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para la calificación positiva de flagrancia. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal de imposición de medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se decreta la Detención Domiciliaria la cual se verificará en vivienda ubicada en el Barrio Morrones al final de la calle Cedeño al frente del estadio, sumándosele a esta medida la obligación de someterse a al vigilancia del ciudadano (Se omite la identificación del padre por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el ingreso al recinto donde se celebra la audiencia del ciudadano Elio Darío Carrero a los fines de hacerle saber la obligación que tiene de vigilar a su hijo (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y acudir a los llamados que realice este tribunal, manifestando el precitado ciudadano estar dispuesto a cumplir con dicha obligación. Tercero: Se proseguirá la investigación siguiendo las pautas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se califica provisionalmente el hecho como delito de Hurto Calificado. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Siendo las 4:00 horas de la tarde finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Edgar J. Véliz F.
Fiscal Auxiliar XII del Ministerio P.
Abg. Carlos José Izarra Sulbarán
Defensor Público Penal de Adolescentes.
Abg. José Antonio Salcedo
Adolescente Imputado,
(Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículo 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Representante,
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Causa Nº 1C219-04.
EJVF/MF/iccb.-