REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES


Guasdualito, 29 de Octubre de 2004.
194º y 145º


Por recibido en fecha 26-10-2004, oficio Nº 1136, de fecha 13 de octubre del 2004, emanado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a través del cual remiten Causa 1C2903-04, instruida contra los ciudadanos adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de uso de documentos falsos, donde la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure realiza solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Acuerda asignarle la nomenclatura 1C220-04 y para decidir observa:
Del análisis de las actuaciones cursantes en esta causa y verificado en copiador de sentencias llevado por este tribunal se constató que en fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, decretó el sobreseimiento a favor del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra quien se instruyo la causa 1C176-04, por los mismos hechos invocados por la representación fiscal en la presente causa, motivo por el cual este tribunal decidirá la solicitud de sobreseimiento exclusivamente en relación del ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La Causa se inicia en fase de investigación con la detención de los ciudadanos (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en ocasión de realización de labor de rutina de funcionarios adscritos al Puesto Fronterizo de la Guardia Nacional (Puesto de Cabotaje) de la población del Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 07 de Agosto de 1998, cuando al solicitarle la documentación a todos los ciudadanos que se encontraban dentro de la embarcación conocida como lancha que trasporta pasajeros desde la localidad de Arauca República de Colombia hasta la población del Amparo, Estado Apure, estos ciudadanos se mostraron nerviosos y presentaron cédulas de identidad venezolanas a nombre de (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
de trece (13) años de edad y (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
de 12 años de edad y al observarle que representaban físicamente mas edad de la que se indicaba el documento de identidad, fueron trasladados al Comando del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional a los fines de comprobar la identidad de los ciudadanos y efectuándosele la revisión se detectó que el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 17.593.335 y tiene 18 años de edad, natural de la Población de Villavicencio (Meta) República de Colombia y que el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene 17 años de edad, natural de la Población de Granada (Meta) República de Colombia el día 24-09-1982. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes.

II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 22 de marzo del año 2004, cuando presentó escrito mediante el cual señala que el hecho presuntamente trasgrede una Norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente y solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
Dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Asimismo dispone el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento con respecto al adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es ajustado a derecho por cuanto de la investigación que cursa en esta causa se concluye que los hechos denunciados así como las declaraciones y deposiciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia la configuración de alguno de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para subsumir estos hechos en algún tipo penal existente, por lo tanto al carecer los mismos de tipicidad es innecesario entrar a analizar los demás elementos que configuran el delito penal, así como la responsabilidad de su autor (acción típica, antijurídica y culpable) siendo de igual manera impertinente que se continúe con la averiguación fiscal por la carencia de elementos de convicción de la consumación de algún delito tipificado en la ley, lo que hace procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento en la presente causa por ausencia de tipicidad penal y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción con respecto al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C220-04, en la cual aparece como imputado el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Verificado como ha sido que en la las actuaciones que conforman la causa no se indica con exactitud la dirección del ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este tribunal acuerda considerar como dirección la sede del tribunal y en consecuencia se fijara la boleta de notificación en las puertas del mismo y copia de la boleta se agregara a la causa todo de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C220-04 a los Archivos Judiciales. Publíquese, regístrese y remítase la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgar J. Veliz F.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Causa Nº 1C220-04.
EJVF/KDE/