LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2004
193° y 144°
En fecha 16 de los corrientes, se recibió en este Tribunal Superior, el expediente No. 4122-04 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, contentivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el abogado TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS LEON TORRES, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA LLOVIZNA C.A.” representada legalmente por su Presidente, FRANKLIN GARCÍA LAMOGGLIA; posteriormente el apoderado judicial del demandante, introdujo ante el tribunal de la causa escrito de REFORMA DE DEMANDA, solicitando RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 27 de noviembre de 2002, sobre la naturaleza del carácter del efecto de COSA JUZGADA dictado por la Sub-Inspectoria del Trabajo, sede Guasdualito, sobre la supuesta ACTA DE TRANSACCIÓN de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrita por su representado y el demandado originalmente.
Mediante auto fechado el 11-08-2004, el tribunal de la causa declaró:
“… Por cuanto del escrito contentivo de Reforma de Libelo de Demanda presentado por la parte actora, se abserva la inclusión de nuevos pedimentos, ya que en el Capítulo II solicita sea declarada la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO celebrado en fecha 27 de noviembre de 2002 ante la Sub-Inspectoria del trabajo de Guasdualito, consistente en Transacción entre la parte patronal y la parte trabajadora, reflejada en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo presentado en copia certificadas como instrumento fundamental de la acción incoada por el ciudadano MARCOS LEON TORRES este Tribunal, en virtud de no tener competencia para conocer materia administrativa, fundamentado conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA ante el Tribunal Superior Contencioso-Administartivo de la circunscripción judicial del Estado Apure con sede en San Fernando…”
Es así y en atención al auto anteriormente trascrito, el tribunal de la causa, mediante oficio No. 1043-04, remitió el presente expediente, constante de 63 folios, a los fines de que esta Superior Instancia conociera del mencionado proceso.
Llegada como ha sido la oportunidad para dar entrada a este expediente, se formulan las siguientes consideraciones:
Es criterio sostenido y reiterado de esta Superior Instancia que los conflictos de la naturaleza como el aquí planteado son de conocimiento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 07-09-04, Caso: Gisela Duno Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en el cual se dispuso:
“Según la jurisprudencia predominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de los Recursos de Nulidad que se incoen contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por ser éstas un órgano dependiente del Ministerio del Trabajo, criterio que es acogido por este Tribunal Superior. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de este auto, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta en el país una situación en la que el Juzgado con competencia natural para conocer de los casos como el de autos, no es accesible al público, por lo cual los actos que se impugnen en esta jurisdicción y que deban ser conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vista de la inusual circunstancia, deberán ser sustanciados provisionalmente, mientras perdure la situación, por este Juzgado Superior. Solución aportada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3533-171203-03-1631, de fecha 17/12/2003. Y así se decide.”
Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, hace formal planteamiento del conflicto negativo de competencia. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto planteado. Líbrese oficio.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 1157
PMS/allb/jcct.
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