REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2004
193° y 144°

Por recibido y visto el presente libelo contentivo del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD incoado por la abogada ALBIS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.788 en su carácter de representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE; ejercido en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa de fecha 12 de julio de 2004, inserta en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo bajo el No. 058-04-01-002220, mediante la cual el ente emisor del acto accionado declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización hecha por su representada (INSALUD-APURE), para despedir por causa justificada al ciudadano EDUARDO RAMÓN SALAZAR, quien se desempeña como ELECTOMECÁNICO en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”.

Llegada como ha sido la oportunidad para dar entrada a este expediente, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, que es competencia de dicha Corte el conocimiento de este tipo de juicios, sin embargo es necesario acotar que motivado a la ausencia de Magistrados en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a destitución, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, venía conociendo en Primera Instancia de todas las causas que fuese competencia de esa misma instancia, y en alzada conocía excepcionalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo esa misma corriente doctrinal, esta Superior Instancia ha sostenido que los conflictos de la naturaleza como el aquí planteado son de conocimiento de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 07-09-04, Caso: Gisela Duno Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual dispone:

“Según la jurisprudencia predominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de los Recursos de Nulidad que se incoen contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por ser éstas un órgano dependiente del Ministerio del Trabajo, criterio que es acogido por este Tribunal Superior. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de este auto, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta en el país una situación en la que el Juzgado con competencia natural para conocer de los casos como el de autos, no es accesible al público, por lo cual los actos que se impugnen en esta jurisdicción y que deban ser conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vista de la inusual circunstancia, deberán ser sustanciados provisionalmente, mientras perdure la situación, por este Juzgado Superior. Solución aportada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3533-171203-03-1631, de fecha 17/12/2003. Y así se decide.”

Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, DC. Líbrese oficio.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.




Exp. No. 1159
PMS/allb/jcct.