LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR.


ANTECEDENTES:

Se inicia la presente acción en fecha 23 de abril del año 2003, oportunidad en que los abogados. ALTUNA GARCIA VICTOR ARMINIO Y FRANK REINALDO TOVAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.187.563 y 9.914.002; respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.399, de profesión abogado, acuden por ante este Juzgado Superior e interponen formal RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Sancionatorio, dictado por el Fiscal General de La Republica, Dr. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DIAZ.-

Señalan los accionantes, entre otras cosas, que es la Resolución emanada del Fiscal General de la Republica, signado con el Nº 371 de fecha 17 de junio del año 2002, donde se designa al abogado OMAR MONTES MARQUEZ, para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure, en sustitución de su mandante, ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, quien según la misma Resolución, CESA en el ejercicio de sus funciones, a partir del 25/06/2002; y de la cual fue notificado el 02 de julio del año 2002, conforme se desprende del contenido del oficio identificado con Nº D.E.S-26.362, de fecha 17/06/02, y que acompaña a la presente acción marcado con la letra “B”.

Aduce el accionante, que ingresó al Ministerio Público el día 29/11/2000, según resolución Nº 897, de la misma fecha, para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población fronteriza de Guasdualito Estado Apure, siendo comisionado para encargarse de la Fiscalía Primera de la misma Circunscripción Judicial, sede San Fernando de Apure desde el 01/02/01, hasta el 8/03/02, fecha en la cual regresó al desempeño de su cargo inicial en Guasdualito, Estado Apure.

No obstante que se sorprendió cuando en fecha 02/07/02 le notificaron que había cesado en el ejercicio de sus funciones, sin mayor explicación, sin un procedimiento previo y sin acto administrativo que explanara las razones de hecho y de derecho que se tomaron en consideración para tomar dicha decisión; que lesiona sus derechos constitucionales y legales, quedando reducida esta importante decisión a un simple oficio.

Señala también el recurrente que en el contenido del acto administrativo, ya mencionado, se evidencia que se omitió cualquier procedimiento administrativo sancionatorio previo, pues no se le notificó de los cargos, no hubo audiencia previa, no pudo promover pruebas y alegatos que le pudieran beneficiar, como tampoco tuvo acceso al expediente “si es que existe”, razón por la cual el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta.

Concluye el accionante alegando que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad para ejercer formalmente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez, a fin de que reconozca o en su defecto declare la nulidad absoluta; y por tanto, la inexistencia y sin efecto alguno la resolución Nº 371 de fecha 17 de junio de 2002, que destituyó al ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BARTARDO del cargo de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito; que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios derivados de ejercicio del cargo desempeñado incluyendo el aporte de la caja de ahorros, el complemento de las bonificaciones de fin de año y vacaciones, los bonos percibidos por el personal durante el lapso del 02/07/02, hasta la fecha de su reincorporación; que se ordene la reincorporación inmediata de su mandante al cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la República, en las mismas condiciones que tenia para el momento en que se dictó tal acto, o en su defecto a otro de igual o mejor categoría; que se restablezca la situación jurídica; Y que se condene en costas a la República.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. VEINTE MILLO ES DE BOLIVARES (20.000.000,00).

A los folios 08 al 39, aparecen recaudos acompañados a la demanda.

En fecha 15/09/03, folios 66-69, respectivamente, se admitió el recurso de nulidad; se acordó tramitarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordenó la notificación del actor del acto impugnado e igualmente se le solicitó la remisión del expediente administrativo del recurrente el cual fue consignado por la representante del Ministerio público abogada EIRA MARIA TORRES CASTRO, según se desprende de los folios 73 del presente expediente.

Cursa a los folios 177 al 190, actuaciones relativas a la contestación a la demanda consignada por la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:

“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRE BASTARDO”.

“Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 371 de fecha 17 de junio de 2002, mediante el cual el Fiscal General de la República designa interinamente al ciudadano abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ en el cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, y cesa en sus funciones en el mismo cargo, el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO”.
“Que en relación al alegato formulado por el hoy querellante, según el cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta porque “…se omitió un procedimiento previo para sancionar con destitución al ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTADO, es decir, no se le notificó de los cargos, no hubo audiencia previa, no pudo promover pruebas y alegatos que lo pudieran beneficiar, como tampoco tuvo acceso al expediente…” incurriendo en el vicio de ausencia total de procedimiento conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; se puede precisar que erradamente el hoy querellante, considera que el acto administrativo impugnado es de naturaleza sancionatoria, y en consecuencia, alega que ha debido iniciarse un procedimiento disciplinario para dictar el mismo; cuando la situación es distinta, pues se trata de un acto de designación de un Fiscal Auxiliar en forma interina, potestativo del Fiscal General de la República; y que trae como consecuencia que otro Fiscal nombrado en las mismas circunstancias, cese en sus funciones, vistas las características de su designación, es decir, que en virtud de no gozar de estabilidad, el Fiscal General de la República puede darle continuidad o no a dicho nombramiento”. (El subrayado es del tribunal).

“Por tal razón, en nombre de la Institución que represento, solicito que se desestime el precitado alego, por cuanto lo debatido en la presente causa, está –contrariamente a lo alegado por el querellante- relacionado con las potestades del Fiscal General de la República en materia estatutaria, y en especial la relacionado con los Representante del Ministerio Público (Fiscales), lo cual no obliga a la apertura de procedimiento disciplinario alguno”.

“La falta de motivación alegada subsidiariamente por el querellante, se fundamenta en que “…la Fiscalía General de la República, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para llegar a tal fatal conclusión de la DESTITUCIÓN, constituyendo así esa omisión, falta absoluta de motivación, que vicia el acto administrativo de nulidad relativa, por mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“Al respecto coinciden jurisprudencia y doctrina en que no se requiere que el acto contenta una exposición detallada, sólo es necesario hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto… (SPA. Sentencia del 08-01-2003. Caso Luis Alberto Delgado León)”.

“Es claro y notorio, que el acto mediante el cual se designó al querellante no le atribuía estabilidad laboral, por tratarse de un interino, el cual se concibe como un cargo transitorio dado que se requiere para su permanencia definitiva cumplir ciertos requisitos exigidos en la Ley que rige las funciones de esta Institución. Situación conocida por el querellante una vez aceptado el cargo de Fiscal Auxiliar interino”.

“Las consideraciones anteriores demuestran, que le nombramiento del querellante en el Ministerio Público era provisional, pues para adquirir el derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, deberá celebrarse el concurso de oposición previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, necesario para ingresar a la carrera de de los Fiscales del Ministerio público el cual debe aprobarse con la mayor calificación sobre el setenta y cinco (75%) de la escala de puntuación establecida, lo cual supone que los aspirantes, deben superar la evaluación de sus credenciales, las pruebas psicológicas y sus conocimientos jurídicos, con un jurado cuya misión exclusiva es precisamente evaluarlos”.

“En función de lo antes expuesto, en nombre de mi representado alego que el querellante no ingresó a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y por ende, no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual, el Ministerio Público no tenía la carga de instaurar un procedimiento administrativo previo, por lo que no operó la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental alegado por el querellante en virtud de la designación realizada por el ciudadano Fiscal General de la República del abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ en el cargo de Fiscal Auxiliar interino en ese Despacho Fiscal, mediante Resolución No. 371 de fecha 17 de junio de 2002”.

“Consecuente con lo anterior, esta representación del Ministerio Público reitera que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, en ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas y en atención a los intereses que tutela, por lo que, la designación de una nueva persona en el cargo que ocupaba el hoy querellante como Fiscal Auxiliar interino, no puede ser considera un acto nulo, en virtud de violación de carácter constitucional ni legal alguno”.

“Todo lo demostrado, nos obliga a concluir que le nombramiento del querellante en el Ministerio Público, en el cargo de FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la Ciudad de Guasdualito, es provisional; y, en consecuencia el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho y así solicito respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Finalmente la representante legal del Ministerio Público, Dra. EIRA MARÍA TORRES, solicitó:

“(…) que declare SIN LUGAR, la querella incoada por los representantes del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 371 de fecha 17 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República”



Debidamente fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, comparecieron los abogados ALTUNA GARCIA VICTOR ARMINIO Y REINALDO FRANK, en su carácter de apoderados judiciales del querellante, y EIRA MARIA TORRES CASTRO, apoderada de la parte querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio medio procesal del cual solo hizo uso la parte querellante, como se desprende de los folios 194 al 200, respectivamente, y cuyas resultas aparecen agregadas a los folios 208 – 211 del expediente.

Cursa a los folios 205 al 206, actuaciones relativas a la Audiencia Definitiva a la que asistieron los abogados VICTOR ALTUNA GARCÍA y FRANK REINALDO TOVAR, en su carácter de apoderados judiciales del querellante, y EIRA MARIA TORRES CASTRO con el carácter ya indicado.

En fecha 03 de marzo del año 2004, ante este Juzgado Superior dicta el Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR, el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, contra la resolución emanada del Fiscal General de la República, signado con el Nº 371 de fecha 17 de junio de 2002, donde se designa al abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, para que ejerza interinamente el cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en sustitución del accionante, quien según la misma resolución CESA en el ejercicio de sus funciones a partir del 25706/ 02, del accionante, quien según la misma resolución Nº 371 de fecha 17/06/02, por medio de la cual el Fiscal General de la República designo al abogado ANGEL OMAR MONTES MARQUEZ, para que ejerza interinamente el cargo ocupado por el accionante.


-I-
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL MINISTERIO PÚBLICO.

Ciertamente el Ministerio Público, al igual que los demás poderes que conforman el Estado Venezolano, cuenta con un régimen legal y estatutario que regula la Función Pública y la Carrera Administrativa en la institución, siendo éste el previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1.998 y 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999, respectivamente. En dicho cuerpo normativo se establece de manera muy clara y específica el sistema de ingreso, permanencia y retiro de la Carrera Administrativa del Ministerio Público, dicho régimen se encuentra contemplado principalmente en los artículos 21, 79, 99 y 100, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 1, 7, 8, 39, 105, 108, 118, 119, 165, 168 y 169 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales a continuación se transcriben:

Artículo 21.
Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:

1. Dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes;

2. Ejercer la acción penal pública en todos aquellos casos señalados por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales;

3. Designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en esta Ley y en la reglamentación interna;

4. Asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Público;

5. Ejercer personalmente ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 2 del artículo 215 de la Constitución. Cuando el acusado sea el propio Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Fiscal que al efecto designará la Corte Suprema de Justicia;

6. Resolver con vista del resultado de las averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la República y de conformidad con la Constitución si hay lugar o no para intentar las acciones penales, civiles y administrativas;

7. Ejercer por sí mismo o a través de los fiscales designados ante la Corte Suprema de Justicia las acciones de nulidad a que se contraen los ordinales 3, 4, 6 y 7 del artículo 215 de la Constitución;

8. Dictar el reglamento interno del Ministerio Público; Presentar anualmente al Congreso de la República, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación durante el año civil anterior;

9. Remitir al Congreso de la República, cuando lo juzgue conveniente, opinión razonada sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio Público y la administración de Justicia, y sugerir las reformas legislativas tendientes a mejorarlos.

10. Elaborar cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos del Ministerio Público y enviarlo al Ministerio de Hacienda;

11. Intervenir personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también nombrar un Delegado Especial o designará a uno de sus Abogados adjuntos o a uno cualquiera de los fiscales del Ministerio Público para ejercer aquella atribución.

12. Opinar en los procedimientos relativos a la ejecución de actos autoridad extranjeros, en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto la Corte Suprema de Justicia hará la notificación correspondiente;

13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;

14. Conceder licencia de conformidad con esta Ley a los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho;

15. Exigir de los jueces civiles, cuando en su Circunscripción o Circuito Judicial no exista un representante especial del Ministerio Público para asuntos de familia, dar noticia inmediata al Fiscal Superior de dicha Circunscripción o Circuito Judicial, de todas las causas que inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, e igualmente exigirles la remisión mensual de una relación del número y estados de esas causas y copia de las sentencias que dicten;

16. Convocar convenciones de los Fiscales del Ministerio Público;

17. Delegar en funcionarios de su Despacho determinadas atribuciones, de carácter administrativo, para el mejor funcionamiento del organismo. También podrá el Fiscal General delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitación.

18. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público y procurar la unidad de acción de los funcionarios al servicio del organismo.

19. Dar instrucciones a cualquier fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro fiscal de la misma o de distinta Circunscripción o Circuito Judicial o lo reemplace.

20. Intervenir por sí o por medio de los fiscales del Ministerio Público, en cualquier lugar del territorio nacional en asuntos de su Ministerio.

21. Ejercer las funciones que señalen la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Artículo 79.

Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.

Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.

Artículo 99.

Esta Ley entrará en vigencia el día 1º de julio del año 1999, salvo los artículos del Capítulo IV De los Fiscales Superiores, del Título III; los artículos del Título VI, de la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público; y los artículos 87 y 88 del Título VIII del Régimen Presupuestario, que entrarán en vigencia el día 23 de enero del año 1999.

Artículo 100.

Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.

ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Artículo 1°.- El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal obrero al servicio del Ministerio Público, el cual se regirá por las disposiciones previstas en la correspondiente contratación colectiva de trabajo”.

“Artículo 7°.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo”.


“Artículo 8°.- (…)

Parágrafo Segundo.- Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al aspirante”.

“Artículo 39°.- Se considerarán en servicio activo, y por lo tanto, gozarán de todos los derechos y prerrogativas y tendrán los deberes y responsabilidades inherentes a su condición, los fiscales, funcionarios y empleados que desempeñen el cargo para el cual han sido nombrados, así como aquellos a quienes se les haya confiado una comisión de servicio”.

“El disfrute de permisos legalmente otorgados, no altera la situación de servicio activo”.

“Artículo 105.- El retiro de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, procederá en los siguientes casos:
(…)
G.- Por no haberse aprobado la evaluación para ser declaro funcionario de carrera”.

“Artículo 108.- Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, cuando incurran en las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil y administrativa que pudieren derivarse de los mismos hechos. De igual forma incurren en responsabilidad los superiores jerárquicos que no hayan informado oportunamente al Fiscal General de la República, de las faltas en que incurran los funcionarios a su cargo.

“Artículo 118.- Las sanciones aplicables a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, son:

1. Amonestación o apercibimiento oral o escrito;
2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo entre cinco (5) y quince (15) días de sueldo, según la gravedad de la falta, la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;
3. Suspensión hasta por tres (3) meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente.
4. Destitución”.

“Artículo 119.- Corresponde al Fiscal General de la República, el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los fiscales, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho”.
No obstante lo anterior, los Directores del Despacho podrán apercibir oralmente a los funcionarios o empleados de su dependencia, de lo cual deberán dejar constancia escrita que remitirán a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho, para ser agregada al expediente administrativo correspondiente, dejando copia en el archivo de la respectiva oficina.
Parágrafo Único.- La acumulación de tres (3) apercibimiento, deberá ser llevada a conocimiento del Fiscal General de la República, a los fines de que éste determine la apertura o no del correspondiente procedimiento disciplinario”.



“Artículo 165.- (…)
Los funcionarios o empleados que para el momento de la entrada en vigencia plena de este Estatuto, tuvieren menos de diez (10) años de servicio al Ministerio Público, deberán ser evaluados por su superior jerárquico inmediato y un Director del Despacho, designado por el Fiscal General de la República, para poder ser declarados funcionarios de carrera”.

“Artículo 168.- La evaluación para el ingreso a la carrera, podrá hacerse en forma oral o escrita, a juicio del Fiscal General de la República, y versará sobre aspectos propios de las funciones que deben cumplir. A los efectos de esta evaluación, se tomarán en consideración los informes que puedan presentar las Direcciones del Despacho, sobre el desempeño previo del evaluado”.

“Artículo 169.- Las evaluaciones de los fiscales del Ministerio Público, se deberán realizar dentro del término previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

“Las evaluaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público se deberán realizar en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Estatuto”.

“Artículo 175.- Las dudas que surjan con ocasión de la interpretación de las normas contenidas en el presente Estatuto, serán resueltas por el Fiscal General de la República, con base en los principios generales contenidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que conciernan al caso.

De lo anteriormente trascrito se desprende lo siguiente:

1°.- Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en fecha 11-09-1998, se inició un proceso de transformación dentro de la institución, donde se creó según los términos de la Ley, la figura de la Carrera Administrativa, para lo cual estableció una serie de parámetros que se encuentran dispersos en la misma Ley en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2°.- Que según las disposiciones transitorias de la Ley, el Capítulo concerniente a la Carrera de los Fiscales, entró en vigencia a partir del 23 de enero de 1999, y por tanto el Estatuto de Personal del Ministerio Público se debió aplicar desde esa fecha.

3°.- Que según lo dispuesto en el artículo 1° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dicha normativa le es aplicable a todo el personal del organismo, excepto al personal obrero, y por tal motivo, las actuaciones que en ese sentido efectúe el Fiscal General de la República y demás funcionarios del Ministerio Público, deben sujetarse a lo previsto en dicha norma.

4°.- Que de la misma manera el artículo 2 del Estatuto, establece sólo dos categorías de funcionarios públicos dentro del organismo, y estos son los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

5°.- Que el artículo 7 del Texto normativo establece cuáles son las condiciones requeridas para ingresar a la Carrera Administrativa dentro del Ministerio Público, fundamentándose principalmente en las “evaluaciones correspondientes” que deben practicársele a cada funcionario por mandato del artículo 8 ejusdem.

6°.- Que según lo señalado en el artículo 39 del Estatuto, todos los funcionarios que hayan sido nombrados, tendrán los mismos derechos, prerrogativas y deberes inherentes a sus respectivos cargos y que por tanto se considerarán funcionarios en servicio activo.

7°.- Que en el artículo 105 del Reglamento Interno (Estatuto), se establece de manera taxativa las causales de retiro de los Fiscales y demás funcionarios de la institución.

8°.- Que el artículo 108 y 119 contempla en su contenido la potestad sancionatoria del Fiscal General de la República.

9°.- Que el artículo 168 del Estatuto prevé los mecanismos de evaluación que pueden ser utilizados por el ingreso a la carrera; de la misma manera, el artículo 169 fija un lapso no mayor de 2 años a partir de la entrada en vigencia del Estatuto para que se practique la evaluación a los funcionarios.

En atención a los puntos señalados, es necesario ubicarse en el contexto del caso de autos. El ciudadano Carlos Febres, reingresó al Ministerio Público en fecha 29-11-2000, según la Resolución No.897 de la misma fecha, para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población fronteriza de Guasdualito Estado Apure, siendo comisionado para encargarse de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure desde el 10-02-01 hasta el 18-03-02, fecha en la cual regresó al desempeño de su cargo inicial en Guasdualito, Estado Apure. Durante el ejercicio de sus funciones inherentes a los cargos dentro de la Institución el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRE BASTARDO lo hizo correctamente ajustado a nuestra Constitución y demás leyes que integran el ordenamiento Jurídico; el Expediente que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República y de la constancia de la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República; es decir, cuando se encontraba en vigencia plena, la normativa anteriormente transcrita y analizada.

Para el momento en que se “cesa” del ejercicio de sus funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, por cuanto se designó al abogado ANGEL MONGES, contaba con una antigüedad de (29/11/2000-02/07/02), desde su reingreso al Ministerio Público. Es decir, según la normativa interna del Ministerio Público, se encontraba en período de prueba; que según el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es de dos (2) años a partir de la fecha de su nombramiento. Ahora bien, es muy cierto que el Fiscal tiene otorgado por Ley realizar los nombramientos que considere necesarios, sin embargo esa potestad no alcanza a la posibilidad de retirar, o como se explanó en el acto, “cesar” a los funcionarios de la administración pública, sino por las causales establecidas en la misma Ley, supuestos estos que fueron examinados por este sentenciador, y que de manera alguna encuadran con el caso de autos.

De acuerdo al tiempo de servicio del recurrente, pudiese pensarse que el Fiscal General de la República consideró que dicho funcionario no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, y por tal razón resolvió retirarlo de la administración; situación esta que tampoco encuadra en el caso sometido a estudio. Por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTADO, fue sometido a evaluación y, los resultados fueron satisfactorios para él.

En el supuesto que un funcionario en período de prueba no apruebe las evaluaciones ordenadas, es obligación del Fiscal General de la República notificar al interesado, ya que según el mismo reglamento en su artículo 170, contempla la posibilidad de una nueva evaluación, porque como quiera que son actos administrativos que otorgan o lesionan derechos individuales, son susceptibles de revisión por parte de la administración y de anulación por parte de los Juzgados de la República. De tal manera que si la administración considera que un determinado funcionario no cumple con las exigencias de la Ley o reglamento, debe notificar al interesado de la decisión, cubriendo siempre las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto para la elaboración del texto del acto administrativo, (pasos administrativos previos), como para su notificación. Y así se declara.

De las actas procesales se desprende con claridad, que no se efectuó trámite administrativo previo que incida en la formación del acto; que el acto administrativo mediante el cual se notifica al recurrente que “ha cesado” en el ejercicio de sus funciones no fue motivado; y que el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO no reprobó el período de prueba.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que la omisión de estos elementos esenciales del proceso, vician de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución No. 371 de fecha 17 de junio del año 2002, mediante la cual se le notifica al recurrente del cese de sus funciones como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del la Circunscripción del Estado Apure.
-III-
DISPOSITVA

Este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1º CON LUGAR: El recurso de nulidad conjuntamente con recurso de amparo cautelar, contra la Resolución emanada del Fiscal General de la Republica signada con el Nº 371 de fecha 17 de junio del año 2002, donde designa al abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, para que ejerza interinamente el cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en sustitución del accionante abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, quien según la misma Resolución CESA en el ejercicio de sus funciones a partir del 25 de junio de 2002.

2º CON LUGAR: La nulidad de la Resolución Nº 371 de fecha 17/06/2002, por medio de la cual el Fiscal General de la República designó al abogado ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, designación ésta por la que CESA el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquense a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CUATRO (2004).Años 193º y 144º.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujica Sánchez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.



Exp. Nº 959.
PMS/allb/jcct.-