LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2004
193° y 144°

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en este Tribunal Superior, el expediente No. 4489 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENCGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por el ciudadano MARCELO COROMOTO VIERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.341.829, debidamente por la abogada MARIA F. CATILLO F., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por haber desempeñado funciones como COMISARIO del Vecindario “El Matal”, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure.

Mediante auto fechado el 26 de enero del año en curso, el Juzgado de la Causa, admitió la presente demanda, ordenado librar las boletas respectivas, las cuales fueron debidamente practicadas conforme se evidencia a los folios 11 y 12 vto. del presente expediente.

Al folio 13 del presente expediente, cursa Poder Apud Acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, Dr. REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, al abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA.

Mediante acta cursante al folio 15, se evidencia que ninguna de las partes compareció, ni por si ni mediante apoderado, a la audiencia conciliatoria.

Inserto a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, se encuentra escrito, mediante el cual el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, en virtud de que el demandante ejercía funciones de funcionario o empleado público adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y que por tal motivo el competente para conocer de éste proceso, es esta Superior Instancia; dicha cuestión previa también fue fundamentada en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada como fue la oportunidad para que el Tribunal de la Causa dictara la sentencia respectiva, declaró lo siguiente:

“… Luego de realizar la revisión y análisis del escrito libelar y verificado el hecho de que se trata de un funcionario público, por el cargo desempeñado, reconocido como tal por el ente empleador, no sólo de lo derivado del escrito de oposición de cuestiones previas, sino también del propio texto del oficio de remoción del cargo, con lo cual se determina que el procedimiento que debe seguir es el contemplado a través de la vía contencioso-administrativa y no conducente por la demanda interpuesta en razón del procedimiento de la Ley del Trabajo (Artículo 116), por lo cual este Tribunal observa y determina que no es competente para conocer de la presente acción ni pretensión. Y así se declara”.
“De lo anterior se evidencia que en atención a la materia y en virtud de que en la Jurisdicción del Estado Apure existe Tribunal contencioso Administrativo; este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Y así se decide”.
“…Declara: Con Lugar la Cuestión Previa alegada por el abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, …”

Es así y en atención a los fragmentos de la sentencia anteriormente trascritos, el tribunal de la causa, mediante oficio No. 995, remitió el presente expediente, constante de 28 folios útiles, a los fines de que esta Superior Instancia conociera el mencionado proceso.

Llegada como ha sido la oportunidad para dar entrada a este expediente, se deben realizar las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido y reiterado de esta Superior Instancia que los conflictos de la naturaleza como el aquí planteado son de conocimiento de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 07-09-04, Caso: Gisela Duno Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual dispone:

“Según la jurisprudencia predominante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de los Recursos de Nulidad que se incoen contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por ser éstas un órgano dependiente del Ministerio del Trabajo, criterio que es acogido por este Tribunal Superior. Sin embargo, para la oportunidad de publicación de este auto, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta en el país una situación en la que el Juzgado con competencia natural para conocer de los casos como el de autos, no es accesible al público, por lo cual los actos que se impugnen en esta jurisdicción y que deban ser conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vista de la inusual circunstancia, deberán ser sustanciados provisionalmente, mientras perdure la situación, por este Juzgado Superior. Solución aportada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3533-171203-03-1631, de fecha 17/12/2003. Y así se decide.”
Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur hace formal planteamiento del conflicto negativo de competencia. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto planteado. Líbrese oficio.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.











Exp. No. 1162
PMS/allb/jcct.