Exp. No. 1023
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: ENERIO NEPTALÍ PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.618.053, abogado, domiciliado procesalmente en la Calle Sucre No. 176, Esquina con la Av. Chimborazo, diagonal al Cementero Viejo, San Fernando de Apure.
RECURRIDO: Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, Ing. José Omar Panza.
APODERADO ESPECIAL
DEL ESTADO APURE: ERICK MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.869, de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En escrito presentado el 03 de diciembre de 2003 por el ciudadano ENERIO NEPTALÍ PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.316, actuando en su propio nombre y representación; por ante este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en conformidad con el artículo 182, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la omisión por parte del PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO, Ing. JOSÉ OMAR PANZA al no dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento de dicha Ley.
- II -
COMPETENCIA
El artículo 5, Parágrafo 1°, Numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los Tribunales que conocerán de los asuntos como el aquí debatidos:
“5.P1.26.- Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa que estén obligados por las Leyes
De conformidad con lo anteriormente previsto, este Tribunal Superior declara su competencia para el conocimiento de este recurso de abstención o carencia, y así se decide.
- III -
A) ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
1°.- Que su jubilación desde su otorgamiento en fecha 15 de noviembre de 1994, había sido revisada e incrementada periódicamente en su monto, cada vez que se producían modificaciones en el sueldo o remuneración mensual del Consultor Jurídico, conforme lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento,
2°.- Que en fecha 08 de octubre de 2003, solicitó por escrito al Presidente del Consejo Regional del Estado Apure, Ing. José Omar Panza, la revisión de su jubilación, en el sentido que de conformidad con el Oficio No. 330 de fecha 14 de septiembre de 2003, el sueldo que devengaba el actual Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Apure, ascendía a la cantidad de Un millón ciento dieciocho mil cuarenta bolívares (Bs. 1.118.040,00), y su jubilación según constancia de fecha 07 de agosto de 2003, alcanzaba el monto de trescientos cincuenta mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 350.257,00).
3°.- Que por cuanto la solicitud hecha al Presidente del Consejo Legislativo se había efectuado en fecha 08 de octubre de 2003, y que para el 1° de diciembre de 2003, o sea, más de veinte días después aún no había recibido ningún tipo de respuesta.
4°.- Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que pide que se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo por ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado en contra del Consejo Legislativo del Estado Apure, por su conducta omisiva al no revisar el monto de su jubilación como CONSULTOR JURÍDICO y ajustarlo al sueldo que devenga el actual Consultor Jurídico
- IV -
DE LA ADMISIÓN
Por auto fechado el 16 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior ADMITIÓ la presente demanda, y acordó sustanciarla de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo se ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente.
En fue la oportunidad para que el representante legal del Ente accionado, Dr. Erick Martínez Cerrada, diera contestación a la presente demanda, no se ejerció el recurso pertinente.
Por auto cursante al folio 22 del presente expediente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicha audiencia se llevó a efecto el día 19 de febrero de 2004, a la cual comparecieron el demandante, abogado ENERIO NEPTALÍ PINTO SALCEDO y el apoderado judicial del ente demandado, abogado ERICK MARTÍNEZ CERRADA, los cuales expusieron sus alegatos, solicitando además la apertura del lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 104 eiusdem.
A los folios 26 al 57, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, interpuesto por el abogado ENERIO NEPTALÍ PINTO SALCEDO.
Insertos al folio 58, se encuentra el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado ERICK MARTÍNEZ CERRADA, en su carácter de apoderado especial del Consejo Legislativo del Estado Apure.
Mediante escrito cursante a los folios 61 al 68, se encuentra escrito de opinión emitida por la Dra. LEIXA COLLINS RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (s), mediante la cual considera que: “ …el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2003, por el ciudadano NEPTALÍ PINTO SALCEDO, …, contra el CONSEJO LEGIALTIVO DEL ESTADO APURE, debe declararse “CON LUGAR”, y así expresamente lo solicito sea sentencia por ese digno tribunal”. (El subrayado es del tribunal).
Por auto cursante al folio 70 del presente expediente, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la audiencia se llevó a efecto el día 15 de abril de 2004, a la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior lo hace en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja lo que son los derechos del trabajador en caso de cesantía, los cuales le corresponden como derecho adquirido por haber prestado sus servicios tanto a la administración pública como privada; en el caso de autos, se esta hablando de un ciudadano que fue jubilado por haber prestado servicios como Consultor Jurídico adscrito al Consejo Legislativo del Estado Apure y que por tal motivo tiene derecho de contar con una jubilación que le cubra las necesidades básicas para tener una vida digna.
Este criterio se fundamenta en la protección que nuestro constituyente ha dado al salario; también es cierto que la jubilación no es una regalía que el patrono le hace al trabajador, es un derecho que se ha ganado como retribución a la prestación de un servicio efectivo, y que por tal motivo debe ajustarse periódicamente de la misma manera como debe ajustarse el salario, atendiendo siempre a mecanismo legal establecido para su revisión o incremento.
La corriente doctrinal del Dr. BADELL, R (1995), establece que : “la pretensión de Carencia o Abstención constituye “la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estas definida en forma concreta y precisa por la Ley”. En tal sentido, y acogiéndose a este criterio se aprecia en el caso de marras, que la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, así como en el artículo 16 del Reglamento, establece que “el monto de la jubilación podrá ser revisada periódicamente…”, sin embargo, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta que la administración haya “revisado” la solicitud hecha por el recurrente; revisión que debe hacerse, como lo determina la Ley, en forma periódica, y que a nuestro entender debe ir más allá, es decir, no solamente revisar sino ajustarla a los requerimientos que establece la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el salario en su artículo 91, es decir, que le permita vivir con dignidad, y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; en tal sentido, es por lo que este Juzgador considera que el monto de la Jubilación que devenga el recurrente, debe estar los más cercano posible al salario que devenga el Consultor Jurídico activo del Consejo Legislativo del Estado Apure, que no sería otra cosa que el resultado de la revisión periódica efectuada al monto de la jubilación
- V -
FALLO
Por los consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia incoado por el ciudadano ENERIO NEPTALÍ PINTO SALCEDO en contra del Consejo Legislativo del Estado Apure; y ordena revisar y ajustar la jubilación del demandante con un monto cónsono al que devenga el Consultor Jurídico actual del Consejo Legislativo Regional.
Publíquese, registrese, inventaríese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides
Seguidamente se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides
Exp. No. 1023
PMS/allb/jcct.-
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