- I -
ANTECEDENTES

En fecha 09-09-2004, ocurre por ante este Tribunal Superior la ciudadana NELLIS SUNILDE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.243.267, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PETRA AMELIA CARREÑO y WISTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.725 y 55.250, mediante el cual interponen formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), representado por el Dr. JORGE MANUEL PÉREZ, en su carácter de Presidente de dicho Ente; por la conducta reiteradamente negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recaída en el expediente No. 246-03, de fecha 26-07-2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por la recurrente al ser despedida del cargo de Auxiliar de Cocina en el área de Nutrición y Dietética del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”.


- II -
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega el querellante:

Que se desempeñaba como ayudante de cocina, devengando un salario de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 209.088,00), con un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 12:00 m.

Que el día 30 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, el Lic. IRVIN DÍAZ, Jefe de Cocina del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, le manifestó verbalmente que no podía seguir laborando allí, alegando que su contrato había expirado y que debía irse.

Que el ciudadano Dr. JORGE MANUEL PÉREZ, en su carácter de Presidente de Insalud-Apure, se negó rotundamente a darle el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de fecha 19 de agosto de 2004.

Que en fecha 26-07-2004, se produce Providencia Administrativa en el expediente No. 246-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure con sede en San Fernando, mediante la cual se ordena irrestrictamente el reenganche a su original puesto de trabajo, como así mismo el inmediato pago o cancelación de los salarios dejados de percibir y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido.

Que fecha 19 de agosto de 2004, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la Dra. ALBIS PADRÓN en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, y expuso: “…insisto en el despido y me acojo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ampara a mi representada, por cuanto no está obligada a reenganchar a la trabajadora”

- III -
EL AMPARO

En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:

Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:

“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.

“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declara procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:

“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.


Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues incluso la apoderada judicial de dicho instituto acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal, y mediante diligencia expresó su negativa de reenganchar y pagar los salarios caídos a la quejosa.

Finalmente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa recaída en el expediente No. 246-03, de fecha 26-07-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana NELLIS SUNILDE TOVAR, por lo tanto, al negarse la Dra. ALBIS PADRÓN en su condición de APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°.- Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NELLIS SUNILDE TOVAR, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PETRA AMELIA CARREÑO y WISTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), representado por el Dr. JORGE MANUEL PÉREZ, en su carácter de Presidente de dicho Ente; por la conducta reiteradamente negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recaída en el expediente No. 246-03, de fecha 26-07-2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por la recurrente al ser despedida del cargo de Auxiliar de Cocina en el área de Nutrición y Dietética del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”.

2° Se Ordena al Dr. JORGE MANUEL PÉREZ, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recaída en el expediente No. 246-03, de fecha 26-07-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido de la ciudadana NELLIS SUNILDE TOVAR. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El mandato acordado en esta sentencia debe ser ejecutado de manera inmediata e incondicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem.

3°.- Se ordena notificar al Ente Agraviante, mediante oficio al representante legal del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, al cual se le remitirá copia debidamente certificada de la presente decisión, para que de cumplimiento al mandato de amparo en los términos explanados en esta decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y copiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente siendo las 11:35 am, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides










Exp. No. 1134
PMS/allb/jcct