REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
MARBELLA GRASMELIA CASTILLO DE MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 13.256.019, (Asistida por la Abogado CARMEN ZAPATA, Defensor Público del Estado Apure)

DEMANDADO:
PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.010 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01-06-04, la ciudadana MARBELLA GRASMELIA CASTILLO DE MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 13.256.019, (Asistida por la Abogado CARMEN ZAPATA, Defensor Público del Estado Apure, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, a favor del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 04-06-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ , para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-
En fecha 17-06-04, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 08-07-04, consigno el Alguacil, Francisco Taquiva, boleta de citación que le fuera entregada para lograr la citación del demandado, cuya labor logro realizar de manera positiva.
En fecha 14-07-04, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda, el demandado PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, asistido de Abogados, expuso en los términos siguientes: Es el caso ciudadana jueza que soy padre de cuatro (4) niños de nombres JOSE MIRABAL MEJIAS, PEDRO EMILIO MIRABAL PEREZ, PEDRO EMIRO MIRABAL PEREZ y del adolescente ARGENIS JOSE MIRABAL CASTILLO, que oportunamente presentare en el lapso de pruebas correspondiente, así mismo tengo la guarda y custodia de hecho de los adolescentes ADALBERTO JOSE HERNANDEZ, quien es mi hermano y de RAUL HERNANDEZ SANCHEZ, quien es mi sobrino, que desde hace tres (3) años su madre se fue a la República de España, y hasta la presente fecha no hemos tenido comunicación con ella, los mismos conjuntamente cohabitan con mi madre ciudadana DELIA MARGARITA HERNANDEZ, con los cuales tengo también la responsabilidad de su manutención.
Ahora bien ciudadana Juez, como usted podrá apreciar la gran responsabilidad que tengo, con mis hijos y mi familia y mi sueldo en la actualidad es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (272.784,60 Bs), según consta en copias simples de los últimos bauches marcados con las letras “A” “B” “C”, igualmente consigno constancia de trabajo a la cual se le anexa oficio de remisión de pago de nomina y descuentos efectuados marcados con la letra “D”, igualmente constancia de descuento de la alimentación, marcada con la letra “E”.
Por otro lado ciudadano Juez, la madre del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, y mi persona nos divorciamos en el año dos mil tres, según consta en sentencia de divorcio que consigno en este acto marcado con la letra “F”, pero a su vez el niño antes referido esta afiliado al instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual le da los beneficios de asistencia medica y medicinas las veces que lo requiera.
Por todo lo anteriormente expuesto manifiesto mi disposición de aumentar la obligación alimentaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, tomando en cuenta que hasta la presente fecha no he recibido ningún aumento por parte del Ministerio de la Defensa. Así mismo este Tribunal hace constar que la demandante de la presente causa, no compareció al acto conciliatorio fijado para las 10:00a.m., de este mismo día, así se hace constar.
En fecha 19-06-04, se acuerda admitir el escrito de Contestación de demanda presentado por el ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa y se ordena agregarlo a los autos cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 28-07-04, compareció el ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, asistido de por el abogado en ejercicio WILMER JOSE QUINTANA, quien expuso: Estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo hago de la manera siguiente:
PRIMERO: Ratifico en toda y cada una de sus partes los elementos probatorios consignados en el escrito de contestación que rielan en los folios 14, 15 y 16 y ratifico la sentencia de divorcio que riela en los folios 21 y 22.
SEGUNDO: consigno originales de las Actas de Nacimiento de los niños LEANDRO JOSE MIRABAL MEJIAS, PEDRO EMILIO MIRABAL PEREZ, PEDRO EMIRO MIRABAL PEREZ, marcados con la letras “A”, “B” y “C”, quienes son mis hijos.
TERCERO: Adolescente ARGENIS JOSE MIRABAL CASTILLO, acta de nacimiento marcada con la letra “D” quien también es mi hijo, quien actualmente estudia Séptimo grado, consigno constancia de estudio, marcada con la letra “E”.
CUARTO: Acta de nacimiento del adolescente ADALBERTO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, quien es mi hermano y tengo la guarda y custodia y la obligación de manutención ya que en los actuales momentos se encuentra estudiando octavo grado, consigno marcadas con las letras “F” y “G”, Acta de nacimiento y constancia de estudio.
QUINTO: Acta de nacimiento del adolescente RAUL EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, quien es mi sobrinoy tambien tengo la guarda y custodia por cuanto de que es hijo de mi hermana.
En fecha 29 de Julio 2.004, este Tribunal acuerda admitir escrito de Promoción de Pruebas y agregarlo a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 09-08-04, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas desde el 14-07-04 hasta 02-08-04 y se difiere el lapso para sentenciar hasta tanto ingrese en autos constancia de trabajo del demandado.
En fecha 21-09-04, fue consignado constancia de trabajo del ciudadano demandado, donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (477.840,oo) del cual se le practica la siguientes deducciones: 1.- CAJA DE AHORRO (BS. 21.519,oo). 2.- 6.5% FCIS (Bs. 31.040,10) 3.- 5% PENS. TROPA (Bs. 23.877,oo). 4.- LEY POLITICA HABITACIONAL (Bs. 4.775,40) 5.- CLUB GN. (Bs. 2.151,90) y 6.- PRES. CAJAFAC.ESP. (Bs. 71.692,oo) para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 155.055,40), para un monto a cobrar de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 322.784,60).-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARBELLA GRASMELIA CASTILLO DE MIRABAL, debidamente asistida por la Defensor Público Dra. CARMEN ZAPATA, a favor del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-
El ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando: 1.- Actas de Nacimiento de los niños Hnos. LEANDRO JOSE MIRABAL MEJIAS, PEDRO EMILIO MIRABAL PEREZ, PEDRO EMIRO MIRABAL PEREZ, ARGENIS JOSE MIRABAL CASTILLO, marcados con la letras “A”, “B” , “C” y “D” , quienes son sus hijos, insertas en los folios 27, 28 29 y 30. 2.-, pruebas estas que demuestran a este juzgador que el accionado posee otra carga familiar, con la cual también tiene obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 165 ordinal 5to. Del Código Civil. Y así se decide. Y por cuanto consta en los folios 31, 32, 33 y 34, de la presente causa, Partidas de Nacimientos y constancia de estudios, correspondientes al adolescente ADALBERTO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y al niño RAUL EDUARDO SANCHEZ HERNANDEZ, este Tribunal las desecha por cuanto los mencionados no son sus hijos, tal como se evidencia en su Partida de Nacimiento donde se señala otra filiación paterna.
3.- copias de bauches
4.- constancia de trabajo expedida del Ministerio de la Defensa, donde se evidencia que el obligado gana un sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.784,oo) mensuales.
Observando quien aquí decide que la capacidad económica del obligado PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, y su numerosa carga familiar es insuficiente para aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, se procede a fijar el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó: Es el caso ciudadana jueza que soy padre de cuatro (4) niños de nombres JOSE MIRABAL MEJIAS, PEDRO EMILIO MIRABAL PEREZ, PEDRO EMIRO MIRABAL PEREZ y del adolescente ARGENIS JOSE MIRABAL CASTILLO, que oportunamente presentare en el lapso de pruebas correspondiente, así mismo tengo la guarda y custodia de hecho de los adolescentes ADALBERTO JOSE HERNANDEZ, quien es mi hermano y de RAUL HERNANDEZ SANCHEZ, quien es mi sobrino, que desde hace tres (3) años su madre se fue a la República de España, y hasta la presente fecha no hemos tenido comunicación con ella, los mismos conjuntamente cohabitan con mi madre ciudadana DELIA MARGARITA HERNANDEZ, con la cual tengo también la responsabilidad de su manutención.
Ahora bien ciudadana Juez, como usted podrá apreciar la gran responsabilidad que tengo, con mis hijos y mi familia y mi sueldo en la actualidad es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (272.784,60 Bs), según consta en copias simples de los últimos bauches marcados con las letras “A” “B” “C”, igualmente consigno constancia de trabajo a la cual se le anexa oficio de remisión de pago de nomina y descuentos efectuados marcados con la letra “D”, igualmente constancia de descuento de la alimentación, marcada con la letra “E”.
Por otro lado ciudadano Juez, la madre del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, y mi persona nos divorciamos en el año dos mil tres, según consta en sentencia de divorcio que consigno en este acto marcado con la letra “F”, pero a su vez el niño antes referido esta afiliado al instituto de Previnsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual le da los beneficios de asistencia medica y medicinas las veces que lo requiera.
Por todo lo anteriormente expuesto manifiesto mi disposición de aumentar la obligación alimentaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, tomando en cuenta que hasta la presente fecha no he recibido ningún aumento por parte del Ministerio de la Defensa. Así mismo este Tribunal hace constar que la demandante de la presente causa, no compareció al acto conciliatorio fijado para las 10:00a.m., de este mismo día, así se hace constar.

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana MARBELLA GRASMELIA CASTILLO DE MIRABAL, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, a cancelar la Obligación Alimentaria, a favor del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO.-
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en el folio (3 ), del expediente N° 8.469 donde se evidencia que el mencionado niño, es hijo de los Ciudadanos MARBELLA GRASMELIA CASTILLO DE MIRABAL y PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, con su padre PEDRO EMILIO AFAEL ANTONIO FARIAS, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento ante apreciada, en el expediente N° 8.469, referida al nacimiento del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, esta resulta útil para deducir que el niño, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 10% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 01-06-04 por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del 30-10-04, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela, mas el 16,74% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, y depositadas en la cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela a favor del referido niño.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARBELLA GRASMELIA CASTILLO DE MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.019, en su condición de madre del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del 30-10-04, que el ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Guardía Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.010 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO, mas el 16,74 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos aperturar la madre en el Banco Industrial de Venezuela, y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 10% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.-
SEXTO: Se acuerda autorizar a la ciudadana MARBELLA GRASMELIA CASTILLO DE MIRABAL, a aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño PEDRO EMILIO MIRABAL CASTILLO.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.


La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario

Abog. ERNESTO BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.

Abog. ERNESTO BOCANEY.


Exp. N° 10.751/MC/Sore.-