REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (2.004) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA ZEGOVIA, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, asistiendo a la ciudadana YULAIMA RAMONA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 9.877.480 en su condición de representante legal de los Hnos. PALUMBO CORTEZ, JENNY DOLERANA, CAROLINA NELSYS AURORA Y NELSON GABRIEL.-
Demandando: NELSON EULISES PALUMBO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.876.956, y domiciliado en la Av. 1° de Mayo Nro. 78-A en esta ciudad.

Beneficiarios: PALUMBO CORTEZ, JENNY DOLERANA, CAROLINA NELSYS AURORA Y NELSON GABRIEL.-
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Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 22 de Junio de 2.004, el Defensor Publico Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano NELSON EULISES PALUMBO BOLIVAR, a favor del los Hnos. PALUMBO CORTEZ, JENNY DOLERANA, CAROLINA NELSYS AURORA Y NELSON GABRIEL, en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
En fecha 12 de Julio de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-
En fecha 19-07-2.004, consignó alguacil Natali González, boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 21-07-2.004, consigno alguacil Natali González, consigno boleta de citación contra el ciudadano NELSON EULISESE PALUMBOO BOLÍVAR, la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 29-07-2.004, siendo la oportunidad para realizarse acto conciliatorio en el presente juicio compareciendo el ciudadano NELSON EUCLIDES PALUMBO BOLIVAR, dejándose constancia que no compareció la ciudadana YULAIMA RAMONA CORTEZ.
En fecha 29-07-2004, se deja constancia mediante acta que el ciudadano NELSON EULISES PALUMBO BOLIVAR, no dio contestación al requerimiento hecho en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 18 de Agosto de 2.004, se dicto auto declarando que ha vencido dicho lapso probatorio abriéndose el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 24-08-2.004, se dictó auto para mejor proveer y se cuerda entrevista conjunta entre las partes para el día 30-08-2.004, conjuntamente con el Juez del Despacho. Librándose boleta de citación en esta ciudad.-
En fecha 08-09-2.004, consigno alguacil de este Tribunal boleta de citación a los ciudadanos; YULIAMA RAMONA CORTEZ Y NELSON EULISES PALMERO BOLIVAR, la cuales fueron Negativas.-
En fecha 10-09-2.004, compareció la ciudadana Cortez Yuliana solicitando se pronuncie en la presente causa en virtud que fue imposible realizarse la entrevista antes fijada.-

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. CARMEN ZAPATA ZEGOVIA, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los padres y los referidos niños habidos de la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna de las actas de nacimiento de los referidos niños, las cuales son apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-

Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 10, por sí ni mediante Apoderado alguno, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto el demandado ha quedado confeso ni probo nada en su favor, es por lo que la presente demanda debe prosperar, y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por el mismo monto de la Obligación Alimentaría que debe cancelar como el Bono Vacacional, y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la medre a favor de los citados que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico de Protección, ABG. CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, a favor de los Hnos. PALUMBO CORTEZ JENNY DOLERANA, CAROLINA NELSYS AURORA Y NELSON GABRIEL, representado por su legítima madre ciudadana YULIAMA RAMONA CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.877.480, contra el ciudadano NELSON EULISES PALUMBO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.876.956, quien es Taxista, y residenciado en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más cuotas iguales a la Obligación Alimentaría que deberá ser cancelados como aportes extras de la Bonificación Vacacional en épocas de Actividades Escolares y en Diciembre Bonificación Especial de Fin de Año; que deberá cancelar el ciudadano: NELSON EULISES PALUMBO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.876.956, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños antes nombrado, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de Ahorros que a los efectos aperturar la madre de los beneficiarios en esta misma en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 11 días del mes de Octubre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-

EL JUEZ PROV.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO. EL SECRETARIO,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

AB. RAMON RIVAS LORETO











CJU /Miriam.-
EXP. 10.610.--