REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE OCTUBRE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-

194° y 145°


SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION.-

DEMANDADO: JOSE EUGENIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.992.287.-

BENEFICIARIO: HNOS: RIERA PEREZ, MARIA ALEJANDRA, LUIS ALBERTO, MARILYN DEL VALLE Y JESUS ANTONIO.

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12-11-2.003, el ciudadano Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCIÓN, actuando en este acto asistiendo a los Hnos. RIERA PEREZ, MARIA ALEJANDRA, LUIS ALBERTO, MARILYN DEL VALLE Y JESUS ANTONIO, representados legalmente por su madre ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ MENDOZA, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JOSE EUGENIO RIERA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras.-
En fecha 17-11-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Boleta librada en esta ciudad, al ciudadano: JOSE EUGENIO RIERA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 a. m., Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 18-11-04, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logro realizar.
En fecha 24-11-03, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de citación al ciudadano: JOSE EUGENIO RIERA, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 25-11-04, procedente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado JOSE EUGENIO RIERA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como OPERADOR DE MAQUINAS DE REPRODUCCION, (SUODE), por un monto de DOSCIENTOPS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (BS.262.079.,80); y tiene un total de deducciones por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs.54.887,34), la cual fue agregada a los autos.
En fecha 27 de Noviembre de 2.003, consignó el demandado JOSE EUGENIO RIERA, escrito de contestación de demanda, constante de Un (1) folio útil, en el que actuó debidamente asistido por la Abg. FRANCYS ALEJANDRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.341, donde dio contestación de la demanda de la siguiente manera: Niego Rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho las pretensiones presentadas por la mencionada ciudadana en el escrito libelar. En consecuencia que jamás a descuidado la Obligación Alimentaria que tiene con sus hijos Hnos. RIERA PEREZ, a tal punto que se me descuentan CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) de mi salario mensual, para cumplir con dicha obligación pero es descabellado que la ciudadana demandante pretenda que solo mi persona cumpla con el deber alimentario, en el sentido de que la obligación alimentaria es compartida entre ambos padres. Así mismo tengo otras responsabilidades que cumplir. Niego rechazo y contradigo la solicitud de aumento de obligación alimentaria, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por el siguiente argumento, por el salario que devengo, la cual lo probaré en la etapa probatoria es insuficiente para cubrir la carga familiar que en este momento tengo, la cual esta confrontada por una relación Concubinaria, con la ciudadana: BEATRIZ FALCON, y que de dicha unión tengo una hija de cinco años de nombre ANA BEATRIZ. Igualmente destaco que sufrago gasto de mi madre ciudadana: CLEOTILDE RIOERA, y por ser una persona de avanzada edad no puede sostenerse económicamente por sus propios medios, y mantengo a dos de mis sobrinos huérfanos de nombres HUGO PEREZ RIERA y DANIEL PEREZ RIERA, cuyas pruebas presentare en el lapso oportuno. Así mismo tengo mis responsabilidades desde el punto de vista familiar, Teléfono, Agua Luz, Alimento, Vestido y demás obligaciones, cuyas futuras presentaré en el lapso probatorio. Y destaco al Tribunal que mi hija MARIA ALEJANDRA en la actualidad esta embarazada y respecto de quien su marido asume la responsabilidad de la carga, así mismo destaco que mis menores hijos JESUS ANTONIO Y JESUS ALBERTO, no cohabitan con la ciudadana MARLENE PEREZ, toda vez que presuntamente la mencionada ciudadana, los corrió de su casa, solicito al Tribunal realice un a visita domiciliaria en la casa de Habitación de la mencionada; y que la única que vive con la madre es la adolescente MARILYN DEL VALLE. Escrito inserto en el folio 203 del presente Expediente.
Mediante auto de fecha 27-11-04, se acordó agregar a los autos cuanto ha lugar en Derecho salvo a su apreciación en Definitiva, escrito de contestación constante de un folio útil.-
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, en fecha 04-12-03 el obligado JOSE EUGENIO RIERA, debidamente asistido por la Abg. FRANCYS ALEJANDRA MORENO, consignó escrito de pruebas actuando constante de un (1) folio mas seis (6) anexos, a los fines de demostrar la carga familiar que posee y los escasos ingresos económicos que devenga.-
Mediante auto de fecha 04-12-03, se acordó agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en definitiva, escrito de promoción de pruebas, consignado por el demandado en fecha 04-12-03.-
En fecha 08-12-03, compareció el Adolescente: JESUS ANTONIO RIERA PEREZ, quien expuso: quiero que mi mamá deje a mi papá tranquilo, que no le quite las pensiones.
Mediante auto de fecha 15-12-03, se dejo constancia del vencimiento del lapso Probatorio y en consecuencia se declaro “VISTOS” para Sentenciar en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-
Mediante auto para mejor proveer de fecha 14-01-04, se ordenó practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PEREZ DE RIERA, a los fines de determinar si la mencionada ciudadana tiene la Guarda de los Hnos. RIERA PEREZ.
En fecha 06-02-04, según oficio N° 13-04, la Trabajadora Social de este Tribunal consigno Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA RIERA.-
Mediante auto de fecha 16-02-04, se acordó citar a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA RIERA, en compañía de sus hijos Hnos. RIERA PEREZ, a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa.
En fecha 20-02-04, compareció la adolescente: MARILIN DEL VALLE RIERA PEREZ, en compañía de su madre y Representante legal, quien expuso: Manifiesto a este Tribunal que siempre he vivido con mi mamá, no es cierto lo que manifiesta mi papá, al decir que mi mamá nos corrió de la casa.-
En fecha 20-02-04, compareció el adolescente: JESUS ANTONIO RIERA PEREZ, en compañía de su madre y Representante legal, quien expuso: Manifiesto a este Tribunal que siempre he vivido con mi mamá, no es cierto lo que manifiesta mi papá, al decir que mi mamá nos corrió de la casa, siempre he estado con ella.-
En fecha 26-02-04, compareció voluntariamente el ciudadano: JOSE RIERA, quien solicitó que se fijara entrevista conjunta con la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PEREZ.
En fecha 26-02-04, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de citación al ciudadano: JOSE EUGENIO RIERA, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
Mediante auto de fecha 03-03-04, se acordó fijar entrevista conjunta para el día 04-03-04, entre los ciudadanos: JOSE RIERA y MARLENE PEREZ.-
En fecha 04-03-04, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de citación a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA PEREZ, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 05-03-04, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de citación al ciudadano: JOSE EUGENIO RIERA, cuya labor logro realizar de manera efectiva, debido a que el referido ciudadano compareció voluntariamente el día 4-03-04, a las 10:00 a. m.-
En fecha 08-03-04, comparecieron los ciudadanos: JOSE RIERA y MARLENE PEREZ, a los fines de celebrar entrevista conjunta con el Juez del Despacho, y quienes no llegaron a ningún acuerdo con relación en la presente causa. Igualmente la referida ciudadana solicito a este Tribunal que se acuerde solicitar constancia de Trabajo del ciudadano ya mencionado.
Mediante auto de fecha 10-03-04, se ordenó oficiar al Organismo Empleador del Ciudadano: JOSE RIERA, a los fines de que envíen a este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano antes nombrado.
En fecha 10-08-04, compareció la ciudadana: MARLENE PEREZ, debidamente asistida por el Defensor Décimo Primero, donde solicitó que se acordará Ratificar el contenido del Oficio N° 377 de fecha 10-03-04, dirigido al Departamento de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 18-08-04, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 377 de fecha 10-03-04, dirigido al Departamento de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
En fecha 10-09-04, procedente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado JOSE EUGENIO RIERA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como OPERADOR DE MAQUINAS DE REPRODUCCION, (SUODE), por un setecientos Setenta monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (BS.397.770,04); y tiene un total de deducciones por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs.82.482,88), la cual fue agregada a los autos.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Décimo Primero, demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, al ciudadano JOSE EUGENIO RIERA, a favor de los Hnos. RIERA PEREZ¿.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos. Habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Compareció el ciudadano: JOSE EUGENIO RIERA, a dar contestación de la demanda, debidamente asistido de Abogado, en la cual niega y rechazo el monto solicitado por la parte demandante, así mismo manifestó que no ha sido un padre descuidado con la obligación alimentaria para sus hijos Hnos. RIERA PEREZ, así mismo alegando que tiene otra carga familiar con su cónyuge concubina: BEATRIZ FLACON, así como también de su hija ANA BEATRIZ. Y así se decide.-
Se puede apreciar al folio 240 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Operador de Maquina de Reproducción (SUODE), del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (BS.397.770,04) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 y 429 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijos Hnos. RIERA PEREZ. Así se decide.-
Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas por las partes involucradas en la presente causa, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a pruebas documentales:

 Original de recibos de pagos correspondientes a la quincena de Agosto del 2.003 y segunda de la misma, este Tribunal por ser documentos públicos se le conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
 Original de escrito a quien pueda interesar, formulada por la ciudadana: BEATRIZ FALCON, donde hace constar que convive con el ciudadano JOSE RIERA, hace más de cuatro años, y que tienen una niña de cinco años de nombre ANA RIERA, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
 Copia de partida de nacimiento de la niña: ANA BEATRIZ RIERA FALCON, se le reconoce valor probatorio en virtud de no ser impugnado por la parte demandante de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.-
 Original de escrito a quien pueda interesar, formulada por la ciudadana: CLEOTILDE RIERA, donde informo que su hijo ciudadano JOSE RIERA, siempre ha cumplido como hijo con respecto a lo económico cargando con gastos de la casa, además con tres nietos que están Huérfanos de madre, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante:

 Copia de Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por este Despacho, en fecha 06-08-01, contra el ciudadano: JOSE EUGENIO RIERA, a favor de los Hnos. RIERA PEREZ, este Tribunal por ser documentos públicos se le conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

En virtud de los pocos ingresos que percibe el obligado, la carga familiar y por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida, no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO la misma en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 22,62% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes autorizando a la ciudadana MARLENE PEREZ. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Décimo Primero del Sistema de Protección a favor de los Hnos. RIERA PEREZ, representados por su legítima madre ciudadana: MARLENE PEREZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE EUGENIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.287, quien presta sus servicios como Operador de Maquina de Reproducción (SUODE), del Ejecutivo Regional, mas aportes extras del 22,62% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Octubre de 2004.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

DR: RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

EXP: N°. 3.622.-
CJU/RRL/dayan.-