REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 13 de Octubre del año 2.004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, SILVERIO ANTONIO LARA VISCAYA y LONGLEYER YASMIRA MONTILLA, formularon solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Una (1) hija de nombre JONA MARIA LARA MONTILLA, en cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, el monto que el padre debe aportar para su manutención y aportará para sus medicinas cada vez que le sean requeridas; asimismo, le depositará sus bonos respectivos en sus vacaciones; es decir, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en cuanto la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, quien siempre la ha tenido, y el Régimen de visitas, el padre visitará a su hija adolescente los días sábado y domingo de cada semana.-
En fecha 04-02-2.004, comparece por ante este Juzgado la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: Vista la notificación de fecha 26-01-04, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 02-02-04, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y presentada por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO LARA VISCAYA y YONGLEYER YASMIRA MONTILLA, se observa que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Así mismo pido respetuosamente al Tribunal instar a las partes a establecer las cuotas extras de la Obligación Alimentaria, es decir, los bonos (vacacional y fin de año).
En fecha 19-02-04, se acuerda Instar a los ciudadanos SILVERIO ANTONIO LARA VISCAYA y YONGLEYER YASMIRA MONTILLA, quienes deberán comparecer con la adolescente JONA MARIA LARA MONTILLA, a los fines de oírle opinión a la referida adolescente y los mencionados, para que fijen los aportes extras del Bono Vacacional y Bonificación Especial de fin de año.
En fecha, 05-10-2.004, compareció la adolescente JONA MARIA LARA MONTILLA, quien expuso: Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el convenio formulado por mis padres en la solicitud de Divorcio, así como también con la obligación alimentaria y la Guarda que será ejercida por mi madre ciudadana YONGLEYER YASMIRA MONTILLA, también manifiesto que estoy de acuerdo con el Régimen de Visitas a favor de mi padre.
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Alcaldía del Municipio el Yagual, Distrito Achaguas del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. En cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, para su manutención y aportará para sus medicinas cada vez que le sean requeridas; asimismo, le depositará sus bonos respectivos en sus vacaciones; es decir, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual, así como también la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3000.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por la adolescente JONA MARIA LARA MONTILLA, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas. Se acuerda Autorizar a la ciudadana LONGLEYER YASMIRA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 11.753.910, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la mencionada adolescente. La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre visitará a su hija adolescente los días sábado y domingo de cada semana.-
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO LARA VISCAYA y LONGLEYER YASMIRA MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.155.630 y 11.753.910, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC//Sore.-
Exp. 10.149
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