REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°
Vista la solicitud de fecha 09-06-04, formulada ante este Despacho por la ciudadana ADDA MIRELLA SEGOVIA DE LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.197.742, en su condición de cónyuge y madre de los HNOS. LAYA SEGOVIA, JULIA DEL CARMEN, FRANCYS ADAMARIS y MANUEL ALEJANDRO; igualmente los ciudadanos JOSE RAMON QUIÑONEZ, LULIXNE DE JESUS y JULIO CESAR RATTIA, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su Cónyuge y padre de sus hijos y de los ciudadanos arriba mencionados, el De-Cujus PEDRO ALEJANDRO LAYA, quien falleció el día 29/12/03, Ab-Intestato en el Hospital “Francisco Antonio Risquez” de la Población de Achaguas, Estado Apure.- En fecha 22/09/04, fue publicado por la prensa Regional (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- (folios 30 y 31).- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: CESAR ALEXANDER PEREZ, JOSE VICENTE MORILLO y DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.581.981, 6.596.765 y 15.047.185, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a sus hijos, así como también que les consta que el De-Cujus PEDRO ALEJANDRO LAYA, falleció el día 29 de Diciembre del año 2.003, igualmente que les consta que HNOS. LAYA SEGOVIA, JULIA DEL CARMEN, FRANCYS ADAMARIS y MANUEL ALEJANDRO sujetos en la presente causa y los ciudadanos JOSE RAMON QUIÑONEZ, LULIXNE DE JESUS y JULIO CESAR RATTIA, son los “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”.- En cuanto a la solicitud de los ciudadanos JOSE RAMON QUIÑONEZ, LULIXNE DE JESUS y JULIO CESAR RATTIA, quienes piden sean Declarados como Herederos conjuntamente con la cónyuge y los demás hijos del De-Cujus, este Tribunal NIEGA tal petición, por considerar que los mencionados ciudadanos no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 822 del Código Civil vigente, el cual se refiere a la filiación legalmente establecida.- Y así se Declara.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las presentes actuaciones a favor de los HNOS. LAYA SEGOVIA, JULIA DEL CARMEN, FRANCYS ADAMARIS y MANUEL ALEJANDRO, representados en este acto por la madre ciudadana ADDA MIRELLA SEGOVIA DE LAYA, en sus condiciones de hijos y cónyuge del mencionado De-cujus; para que reclame en sus caracteres de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus PEDRO ALEJANDRO LAYA sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY.
MC/homer.
Exp. N° 325.-
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