REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: FELIX GERMAN GARCIA CARRASQUEL y RUTH EUDIMAR MOTA APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.057 Y 13.489.293.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FELIX GERMAN GARCIA CARRASQUEL y RUTH EUDIMAR MOTA APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.057 Y 13.489.293, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SILVIA MARITZA ALVARADO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.933, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha (07) de Octubre del año (1994), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre DIANNIS MARISOL GARCIA MOTA, según se evidencia en la correspondiente Partida de Nacimiento que en copia certificada anexaremos marcada con las letras “B”.-
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 07 de Octubre de 1994, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de Separación de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguientes cláusulas:
La Pensión de Alimentos se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales. El Régimen de Vista será amplio, en conformidad al establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de la menor de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
Mediante auto de fecha 14-09-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiera lo que considera conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos FELIX GERMAN GARCIA CARRASQUEL y RUTH EUDIMAR MOTA APONTE.-
En fecha 05-10-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que no se han cumplido los extremos legales en vista de que no esta especificado la fecha de la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que le solicito instar a las pastes a reformar la demanda.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años, tal como quedo demostrado en libelo de la demanda donde alegan una ruptura de nueve (09) año, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Y por cuanto las partes no especificaron los Aportes Extras, este Tribunal acordó de Oficio la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña épocas de inicio del año escolar y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) de la Bonificación Especial de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña que nos ocupan en épocas Decembrinas. Y por cuanto las partes no acordaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 20% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FELIX GERMAN GARCIA CARRASQUEL y RUTH EUDIMAR MOTA APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.874.057 Y 13.489.293, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda un Régimen de Visita amplio y sin restricción a favor de la niña DIANNIS MARISOL GARCIA MOTA a la madre ciudadana RUTH EUDIMAR MOTA APONTE, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente;. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Guarda y Custodia , por cuanto las partes no lo acordaron este Tribunal acuerda la Guarda a la madre, de conformidad con lo previsto por el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano, de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de Oficio el 20% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO: Y por cuanto las partes no especificaron los Aportes Extras, este Tribunal acordó de Oficio la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña en épocas de inicio del año escolar y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) de la Bonificación Especial de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña que nos ocupan en épocas Decembrinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 351. Y Así se Decide.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 11.123
MC/ELBO/carmen.-
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