REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)/
SALA DE JUICIO N° 02.
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante:
ABG. CARMEN ZAPATA, Defensor Público Décimo Primero (E) del Sistema de Protección.-
Demandando:
JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.634.673.
Beneficiario: Adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ. VELAZQUEZ
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 12 de Mayo del 2.004, formula demanda de Obligación Alimentaria, la Defensor Público Décimo Primero (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA asistiendo al adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ VELAZQUEZ de trece (13) años de edad, representado legalmente por su madre ciudadana SELENE GRISELIA VELAZQUEZ ROMERO, contra el ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 31 de Mayo del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, Exhortando al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, más tres (3) días que se le concede como termino de distancia, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 04 de Junio del 2.004 fue notificada la representante del Ministerio Publico.
Mediante oficio N° 9700-104-CJ de fecha 08 de Julio del 2004 se recibió Constancia de Trabajo del Obligado, emanado de la Coordinación Nacional del Ministerio del Interior y Justicia –Caracas.-
En fecha 01 de Septiembre del 2.004 se recibió resultas del exhortos conferido al Estado Carabobo, para practicar la citación del ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, el cual fue citado el día 21-07-04.
Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre del 2.004 siendo oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes compareció la ciudadana SELENNE GRISELA VELASQUEZ, quien insiste en la presente causa, en esta misma fecha se dejo constancia que el ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, demandado en el Juicio de Obligación Alimentaria, no compareció a efectuar la contestación en el requerimiento hecho en su contra por sí ni mediante apoderado.
En fecha 08 de Septiembre del 2.004 consigno diligencia la ciudadana SELENNE VELASQUEZ, asistida por el Defensor Publico Décimo Primero del Sistema de Protección, Abg. JESUS HERNANDEZ, solicito se sirva fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria Provisoria en contra del ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre del 2.004 se declara vencido dicho lapso y en consecuencia se declara visto para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Publico Décimo Primero (E) del Sistema de Protección, asistiendo al adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ VELAZQUEZ de trece (13) años de edad, representado legalmente por su madre ciudadana SELENE GRISELIA VELAZQUEZ ROMERO, contra el ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.634.673, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el demandado y el Adolescente inserto en el folio dos (2) del presente expediente, objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-
Que en el lapso probatorio que le concede la ley el referido demandando no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del adolescente que nos ocupa como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho presume.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del obligado, procedente de la Coordinación Nacional del Ministerio del Interior y Justicia -Caracas, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Sub-Inspector, devengando un sueldo de SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 710.586,oo) mensual de donde se le practica deducciones de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 372.137,42, para un cobro neto mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 338.448,58) la cual se evidencia , inserta en el folio once (11) de los autos.-
De tales elementos concluye el Tribunal, que el demandando de autos esta en capacidad de asumir la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), no así el monto solicitado; así como en el hecho de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales que debe cumplir a partir del presente mes y año en curso; más aporte extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que deberá ser retenidas del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Adolescente que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, con retención a través del Organismo Empleador y depositarlos en cuenta de ahorros que a los efectos Aperturará la madre de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Publico Décimo Primero (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo al adolescente JESUS REINALDO HERNANDEZ VELAZQUEZ, representado legalmente por su madre ciudadana SELENNE GRISELIA VELASQUEZ ROMERO, contra el ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.634.673. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se Fija con CARACTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS, debe cumplir a favor de su hijo JESUS REINALDO HERNANDEZ VELAZQUEZ, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que deberá ser retenidas del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Adolescente que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, con retención a través del Organismo Empleador de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, sumas estas que serán retenidas directamente por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Autorizar a la madre ciudadana SELENNE GRISELIA VELASQUEZ ROMERO, a los fines de que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Adolescente antes mencionado.-
SEXTA: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada en esta ciudad. Asimismo Exhortando el Juzgado de Protección del Estado Carabobo, para Notificar al ciudadano JESUS ODILIO HERNANDEZ ROJAS.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/miglays
Exp. N° 10.504.-
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