REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MARIA LUZMILA ALVAREZ ROSALES y EREMAR ANTONIO LORETO ESPINOZA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARIA LUZMILA ALVAREZ ROSALES y EREMAR ANTONIO LORETO ESPINOZA, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.668.066 y V-4.999.774, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARIA CONCHITA SILVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.421 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1.978) contrajimos Matrimonio por ante la Junta Comunal del Municipio, Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, todo tal consta del Acta matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.
Procreaos dos (2) hijos, que llevan por nombre JOSE ANGEL Y MARIA ANGELICA LORETO ALVAREZ, de veintitrés (23) y quince (15) años de edad respectivamente; todo lo cual consta en las partidas de nacimientos que anexamos al presente escrito, marcadas con la letra “B” y “C” respectivamente. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la cuarta trasversal de la población de Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, y desde hace aproximadamente diez (10) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza aproximadamente diez (10) años. Así mismo manifestamos voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra menor hija MARIA ANGELICA LORETO ALVAREZ, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre MARIA LUZMILA ALVAREZ ROSALES, siendo compartida la patria potestad por ambos padres.
SEGUNDO: El padre, ERMAR ANTONIO LORETO ESPINOZA, se compromete a pasar mensualmente a la madre MARIA LUZMILA ALVAREZ ROSALES, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) por concepto de obligación alimentaria para su menor hija. Así mismo, velará por otros gastos de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica y útiles Escolares.
TERCERO: EN CUANTO AL Régimen de Visitas, este será de manera amplia, teniendo el padre el derecho de llevársela de paseo y vacaciones cuando lo requiera.
En fecha 26-07--04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MARIA LUZMILA ALVAREZ ROSALES y EREMAR ANTONIO LORETO ESPINOZA. En fecha 11-08-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 17-08-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la presente solicitud y así mismo solicita que se ordenar aperturar cuenta de Ahorros en una entidad Bancaria para el control del cumplimiento de la obligación alimentaria, y se fije un acto para oír la opinión de la Adolescente en relación con la obligación alimentaría.
Mediante auto de fecha 31-08-04, se acordó autorizar suficientemente a la ciudadana: MARIA LUZMILA ALVAREZ, para que apertura cuenta de Ahorros a nombre da la adolescente. Igualmente se acordó oír la opinión de la adolescente una vez que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 13-09-04, compareció la adolescente: MARIA ANGELICA LORETO ALVAREZ, quién rindió opinión con relación a la presente causa.
En fecha 16-09-04, compareció la ciudadana: MARIA LUZMILA ALVAREZ, consignando copia de la Libreta de Ahorros N° 0054-33-0100204778, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la Adolescente MARIA ANGELICA LORETO ALVAREZ.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARIA LUZMILA ALVAREZ ROSALES y EREMAR ANTONIO LORETO ESPINOZA, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.668.066 y V-4.999.774, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la Adolescente: MARIA ANGELICA LORETO ALVAREZ, a la madre ciudadana MARIA LUZMILA ALVAREZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será de manera amplio, teniendo el padre de llevarse a la adolescente antes nombrada de paseo y vacaciones cuando lo requiera.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la referida Adolescente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo) mensuales, así mismo velará por otros gastos de la menor tales como: vestuario, asistencia médica y útiles Escolares. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro (2.004).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.692.-.
CJU/RAR/dayan.-
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