REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.596.917 y V-11.754.193, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NAPOLION SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
Contrajimos matrimonio en fecha el día onece (11) del mes de Agosto del año 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil Prefectura del Distrito San Fernando, del Estado Apure. Según consta de acta de matrimonio que anexo a este escrito marcado “A”, fijamos nuestra residencia común en la Urb. José Antonio Páez, en la calle tres casa N° 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. De está unión procreamos dos (2) hijos de nombre MARIANGEL NAZARETH y DARIO JOSE ADARMES TOVAR, de seis (6) y ocho (8) años de edad, anexo copia certificada de sus acta de nacimiento marcadas con la letras “B” y C””, nuestra unión se mantuvo en armonía en los primeros años de casados, pero las pequeñas discrepancias y los malos entendidos entre ambos por cosas sin importancia hasta que se contuvieron en forma constante llegando a tal punto que era ya imposible seguir conviviendo juntos. Y es a consecuencia de ellos nos decidimos de una manera mutua en la separación lo cual ocurrió en fecha 10 del mes de Diciembre del año 1.999. En donde a partir de esa fecha tenemos diferentes domicilios y residencia, y que es desde esa fecha no hemos tenido vida en común. Así mismo queremos expresar en interés y beneficios de nuestros menores hijos arriba ya identificado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, queremos señalar: que la guarda y custodia de nuestros dos (2) menores hijos supra mencionados MARIANGEL y DARIO JOSE, será ejercida por su madre ciudadana: MARIA DEL VALLE TOVAR, igualmente ya descrita y el Régimen de visitas se hace de mutuo acuerdo. Con respecto a la obligación alimentaria por parte del padre ciudadano: JOSE DARIO ADARMES, está la viene ejecutando formalmente con una mensualidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) y que además que siempre a colaborado con cualquier imprevisto o necesidad que puedan suceder respecto a medicina o cualquier otra necesidad. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente Autoridad a los fines a solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, igualmente queremos advertir que durante la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes necesarios a repartir de la sociedad conyugal que sean de liquidar y así se declara.-
En fecha 02-08-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO. En fecha 11-08-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En el mes de Septiembre, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que no se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia; esta Representación Fiscal, niega la presente solicitud, ya que no han cumplido los cinco (5) años de separados.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges no han permanecido separados por más de cinco (5) años, lo cual ha quedado demostrado con la confesión de los mismos solicitantes, motivo por el cual esta solicitud no debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.596.917 y V-11.754.193, según el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud que no se cumplió con la exigencia del referido Artículo.- Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro (2.004).

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.




EXP: N°. 10.712.-
CJU/RRL/dayan.-