REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 19 de Octubre del año 2.004

194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, ARMANDO ALFREDO DIAZ y DORY MARIA LAYA, formularon solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Siete hijos (7) dos mayores y cinco (5) menores Hnos. DIAZ LAYA, en cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Así mismo velara por otros gastos necesarios que ameriten, tales como: vestido, asistencia médica, estudio, etc., en cuanto la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, los hijos menores, habidos en el matrimonio quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda de la madre, quien siempre la ha tenido, y el Régimen de visitas, el padre podrá ver sus hijos cuando así lo requiera de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.

En fecha 10-11-2.003, fue notificada la representante del Ministerio Público.

En fecha 18-11-2.003, comparece por ante este Juzgado la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: Vista la notificación de fecha 03-11-03, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 10-11-03, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y presentada por los ciudadanos ARMANDO ALFREDO DIAZ y DORY MARIA LAYA, se observa que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Así mismo solicito respetuosamente a ese honorable Tribunal, fijar una reunión para oír a los niños, en relación a la obligación alimentaria, régimen de visita y guarda.
En fecha 24-11-2.003, se acuerda oír la opinión de los Hnos. DIAZ LAYA, una vez comparezcan ante este Despacho en relación al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria, para lo cual se insta a los padres a presentar ante este Juzgado a los referidos Hnos.
En fecha, 28-09-10-2.004, comparecen los Hnos. DIAZ LAYA, quienes manifestaron ante Tribunal estar totalmente de acuerdo con el Régimen de visitas que establecieron sus padres, e igualmente seguir permaneciendo bajo la Guarda de su mamá, pero no están de acuerdo con el monto de la obligación alimentaria que se estableció, por cuanto todos estudian y gastan diariamente pasaje, merienda, trabajos.

En fecha 28-09-2.004, comparece el ciudadano ARMANDO ALFREDO DIAZ, asistido de Abg., quien expuso los siguientes puntos. Primero: Consigno recibo original o constancia de pago expedido por el Instituto Autónomo de Salud apure, el cual se explica por si solo. Segundo: dejo constancia que tengo una demanda en el Tribunal de menores, el cual e cumplido a cabalidad. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano mencionado percibe ingreso quincenal de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (123,552.oo)

II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. En cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, así mismo velara por otros gastos necesarios que ameriten, tales como: vestido, asistencia medica, estudio, etc. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 30% anual, así como también el 24,28% en el mes de Septiembre y Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por los Hnos DIAZ LAYA, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas. La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, el padre podrá ver a sus hijos cuando así lo requiera de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos ARMANDO ALFREDO DIAZ y DORY MARIA LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.150.078 y 8.620.396, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC//Sore.
Exp. 9.843