REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GARCES FRANCO Y YOELSI KARINA INFANTE GARRIDO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCES FRANCO Y YOELSI KARINA INFANTE GARRIDO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.997.998 y 12.585.938, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: RAMON DE LA PAZ CORTEZ MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.96.900 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha 27 de Septiembre de 1.997, contrajimos matrimonio por ante el Consejo del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos con el presente escrito marcado con la letra “A”. Procreamos Dos (02) hijos de nombres: CARLOS ALBERTO JR. GARCES INFANTE ANELYS KARINA GARCES INFANTE, de Ocho (08) y Trece (13) años respectivamente siendo actualmente menores de edad, según se constata de la Partidas de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”y “C”.-
Fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1.998, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; y hemos acordado lo siguiente: Con relación a la prenombrados adolescentes, ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Civil, hasta que adquieran la mayoría de edad o su emancipación, si fuere el caso. Así mismo hemos convenido en que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, se establece la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) los cuales serán entregados directamente a la madre, acordaron un Régimen de Visitas que continuara una vez disuelto el vinculo siempre y cuando no afecten las la educación de los menores.-
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que reclamarnos.
En fecha 17-08-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCES FRANCO Y YOELSI KARINA INFANTE GARRIDO.-
En fecha 23-08-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 09-09-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud solicita se proceda a fijar las cuotas extras así mismo se ordene aperturar cuenta de Ahorros a fines de recabar Obligación Alimentaría.-
En fecha 22-04-2.004, se acuerda mediante auto citar a los ciudadanos; RUBEN ALBERTO PINO Y DALIA CARLOTA QUEVEDO BASTIDAS, a fines de realizarse entrevista conjunta en compañía de sus hijos sea oída opinión de los Hnos. PINO QUEVEDO, librándose boleta de citación en esta ciudad .-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 02, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCES FRANCO Y YOELSI KARINA INFANTE GARRIDO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.997.998 y 12.585.938, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. CARLOS ALBERTO JR. GARCES INFANTE ANELYS KARINA GARCES INFANTE, a la madre ciudadana, YOELSI KARINA INFANTE GARRIDO este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: acordaron un Régimen de Visitas que continuara una vez disuelto el vinculo siempre y cuando no afecten las la educación de los menores.-
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor del niño que nos ocupa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, no se establecieron aportes extras.- Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro (2.004).

El Juez Prov.-

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS



Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS










Exp. N° 10.770.-
CJU/ Miriam.-