REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

194° y 145°

Visto el estado de las presentes actuaciones y por cuanto de la revisión del mismo se observa que la boleta de notificación del demandado ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, fue practicada en la persona de la ciudadana LEIDIS SAEZ y no en la de su persona, este Tribunal siendo la oportunidad para Decidir realiza en primer lugar las siguientes Observaciones:
PRIMERO: El ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, señala como domicilio procesal la Av. Caracas, cruce con paseo Libertador, Edif. Mi Carrusel, piso 1, oficina 1, San Fernando, (folio 13), el cual es ratificado en el escrito de contestación de la demanda de fecha 03-05-04, (Folio 25) y mediante escrito de fecha 01-06-04 (folio 46).-
SEGUNDO: Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, establece la facultad que tienen las partes de designar un domicilio procesal, “el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar”…
TERCERO: De la misma manera el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la parte demandada debe señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones.-
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en atención a las normas legales anteriores señaladas acuerda dejar sin efecto la notificación del demandado, y en su lugar acuerda librar nueva boleta de notificación en la persona del demandado y del apoderado judicial, la cual debe practicarse en el siguiente domicilio procesal: Avenida Caracas, cruce con paseo Libertador, Edif. Mi Carrusel, piso 1, oficina 1, San Fernando, y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese lo conducente.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/homer.-
Exp. N° 10.455.-