REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO 2.004. -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
JOSE MODESTO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Enfermero Hemoterapista I, titular de la Cédula de Identidad, N° 9.595.273 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

ADOLESCENTE: CHRISTIAN EDUARDO MARQUEZ GALLARDO.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 10 de Mayo del 2.004, la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Séptimo, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE MODESTO MARQUEZ GARCIA, a favor del adolescente CHRISTIAN EDUARDO MARQUEZ GALLARDO representado legalmente por su madre ciudadana ASTRID CONSUELO GALLARDO PEREZ, de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).-

En fecha 24-05-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano JOSE MODESTO MARQUEZ GARCIA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas cuatro (04) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual se llevó a cabo en fecha 28-09-04, no llegando ambas partes a ningún acuerdo; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual corre inserta a los folios (15 al 17) de la causa, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 28-09-2.004, el obligado alimentario da contestación a la demanda, consignando escrito constante de siete (07) folios mas 23 anexos, tal como se evidencia del folio 29 al 58 de los autos.-
En fecha 30-09-04, comparece el demandado de autos y confiere Poder Apud-Acta al Abg. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA.- (folio 59).-
En fecha 07-10-04, el Abg. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial del Obligado Alimentario, haciendo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, consigna escrito de promoción de pruebas donde ratifica los documentos promovidos en el escrito de contestación de demanda los cuales se encuentran insertos a los folios 38 al 47 y 49 al 55.-
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ASTRID CONSUELO GALLARDO PEREZ, en su carácter de madre y representante del adolescente CHRISTIAN EDUARDO MARQUEZ GALLARDO y debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
El ciudadano JOSE MODESTO MARQUEZ GARCIA, parte obligada en la presente causa, alega en su escrito de contestación Desconocer formalmente la Paternidad del adolescente que nos ocupa para lo cual solicitó al Tribunal ordenara la práctica de la Prueba de ADN ó Heredobiológica, hecho éste que se declara SIN LUGAR por cuanto el mencionado beneficiario mantiene legalmente la filiación establecida con el demandado, tal como consta en copia fotostática de la Partida de Nacimiento inserta al folio (37) de los autos.-
Por otra parte el demandado manifiesta su oposición al pago del aumento de la Obligación Alimentaria solicitada, ya que le es imposible sufragar dicha cantidad en razón a que se desempeña como Enfermero y no posee ninguna otra fuente de ingresos extras por lo que el salario que devenga le es insuficiente; ahora bien, el ciudadano JOSE MODESTO MARQUEZ GARCIA alega su carga familiar compuesta por sus dos (02) hijos de nombres DARWIN JAVIER y REINALDO MIGUEL MARQUEZ CASTILLO y por su cónyuge DOLLIS CRISALIDA CASTILLO, tal como se evidencia de las actas de nacimientos y de matrimonio insertas a los folios 41, 42 y 43 de la causa.- Así mismo, manifiesta que reside en vivienda alquilada, por la cual cancela un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), consignando copia fotostática del contrato de arrendamiento debidamente notariado, tal como se evidencia a los folios 44 y 45; igualmente, alega que tiene bajo su carga familiar a su sobrino FELIX ALBERTO MARQUEZ, quien ha permanecido bajo su custodia desde la edad de dos (02) años, cancelando residencia estudiantil a favor de éste en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,.oo) mensuales, por cuanto el mismo cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Apure, con sede en Mantecal, consignando para tales efectos los recibos del pago de residencia y copia fotostática de la Constancia de Inscripción del mencionado adolescente, tal como consta a los folios 46 y 47; en este mismo orden de ideas el demandado arguye que con todas estas deducciones además también tiene que cumplir con las necesidades de su hogar como son el pago de los servicios básicos y la manutención propia de su grupo familiar, ofreciendo por último aumentar la Obligación Alimentaria a favor del adolescente CHRISTIAN EDUARDO MARQUEZ GALLARDO a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta a los folios (16 y 17) de los autos, que el ciudadano JOSE MODESTO MARQUEZ GARCIA, devenga mensualmente la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 820.861.90) de donde se le practican las deducciones de ley por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.680.71), para un cobro neto por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 776.181,19) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo CHRISTIAN EDUARDO MARQUEZ GALLARDO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por ante la Defensoría Pública Séptima.- (folio 2).-
2.- Copia fotostática del acta de contestación de demanda del Obligado alimentario de fecha 31-01-92.- (folio 3)
3.- Copia fotostática de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25-02-1.992, la cual se valora como plena prueba de que el obligado alimentario cumple con una Obligación Alimentaria fijada por vía judicial.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Documento inserto al folio 36, el cual no se le da ningún valor probatorio por considerarse impertinente y no guardar relación con la causa.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente objeto de la presente causa, la cual se valora como prueba plena de que el mismo tiene la filiación legalmente establecida con el demandado.-
3.- Copia fotostática de la Constancia de trabajo y Voucher de pago insertos a los folios 38 al 40 los cuales se valoran como plena prueba, de que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Enfermero, en el Hospital Dr. “LUIS RAZETTY” con sede en la ciudad de Barinas, teniendo capacidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.- Documentos insertos en los folios 41, 42 y 43, prueba la carga familiar compuesta por su Cónyuge formando parte de sus obligaciones como padre y marido, tal como lo establece el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil.- Y así se Declara.-
3.- Los documentos insertos en los folios 44, 45, 46, 47 y 56 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, teniendo la Obligación Alimentaria carácter de Crédito privilegiado.-
4.- Copia fotostática del acta de Fijación de Obligación Alimentaria de fecha 17-05-1.989, la cual se valora como plena prueba de que el obligado alimentario cumple con una Obligación Alimentaria fijada por vía judicial.-
5.- Los recibos de pago insertos del folio 49 al 55 se valoran como prueba de que el obligado alimentario ha depositado la Obligación Alimentaria, dando cumplimiento de su obligación a favor del adolescente que nos ocupa; así como también se valoran los estados de cuenta del Banco de Venezuela, oficina Barinas, insertos a los folios 57 y 58 en los cuales se evidencia que el demandado deposita la Obligación Alimentaria en dicha cuenta.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 10-05-2.004 en base a la carga familiar y los ingresos devengados no son suficientes para fijar la Obligación Alimentaria en la suma solicitada, por lo que este Juzgador procede a fijar la tanta veces mencionada obligación Alimentarias por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales suma equivalente al 30% del Salario Mínimo Urbano, a partir del próximo mes de Noviembre del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en la cuenta de ahorros N° 466-0028776, existente en el Banco de Venezuela, mas el 10,96% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de su hijo por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo) a favor del adolescente CHRISTIAN EDUARDO MARQUEZ GALLARDO representado legalmente por su madre ciudadana ASTRID CONSUELO GALLARDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad, N° 11.240.633 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE MODESTO MARQUEZ, en consideración a la carga familiar del mismo y en razón a que los ingresos devengados no son suficientes para sufragar su obligación en la suma solicitada en el libelo de demanda.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE MODESTO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Enfermero Hemoterapista I, titular de la Cédula de Identidad, N° 9.595.273 domiciliado en el Estado Barinas, debe cumplir a favor de su hijo CHRISTIAN EDUARDO MARQUEZ GALLARDO mas el 10.96% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 466-0028776 existente en el Banco de Venezuela a partir del próximo mes de Noviembre del año en curso.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Octubre del año 2.004.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY






Exp. N° 10.705.-
Homer.-