REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 21 de Octubre del año 2.004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, JESÚS ALBINO BARON y LAUR HAMID FARAH, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Un (1) hijo de nombre GEORGE JESÚS BARON FARAH, quien continuara bajo la Guarda de la madre, Patria Potestad ambos padres, la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. En cuanto a las visitas los padres convinieron de mutuo acuerdo que las vacaciones escolares, días feriados, cumpleaños y festividades navideñas, las compartirán alternadamente con su hijo.
En fecha 17-06-04, fue notificada la Representación Fiscal.-
En fecha 06-07-04, compareció por ante este Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, la Abg. NANCY QUINTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente y la familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien con el carácter de acreditado a los autos causa N° 10747, nomenclatura de ese Juzgado expone: “Vista la Notificación de fecha 04-06-04, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 17-06-04, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y presentada por los ciudadanos JESÚS ALBINO BARON y LAUR HAMID FARAH, se observa que no se han cumplido los extremos legales y en consecuencia: Esta Representación Fiscal se opone a la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil ya que no esta especificado la fecha de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitando instar a las partes a reformar la demanda donde se aclare la fecha de la ruptura. En fecha 13/07/2004, se insto a los solicitantes a informar ante este Juzgado la fecha especifica de la ruptura de la vida en común. En fecha 13/10/04, comparecieron los ciudadanos JESÚS ALBINO BARON y LAUR HAMID FARAH debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADIMIR BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.770, quienes informaron que la separación de hecho ocurrió en fecha 19/01/02.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, observando este juzgador que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que no transcurrió el lapso de separación establecido en el artículo antes mencionado, para que dicte el pronunciamiento de ley, tal como se evidencia en acta suscrita por los solicitantes inserta al folio 12 de los autos, en el cual informan sobre la fecha de la ruptura de la vida en común, la cual fue el 19/01/2002, no habiendo transcurrido los cinco (05) años. Es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, NO DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ante la Prefectura del Municipio Camaguán del Estado Guarico.-
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JESÚS ALBINO BARON y LAUR HAMID FARAH, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.023.192 y 17.849.032, en consecuencia, NO SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, parágrafo 6to.-
Se acuerda notificar a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC//Nerys.-
Exp. 10747.-
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