REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1



San Fernando de Apure, 25 de Octubre del año 2.004

194° y 145°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEXIS OMAR PEREZ y MARY GRANELIS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 6.938.547 y 10.623.946, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 17-12-1994, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 04 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: ENDER JOSE y EXER JOSE PEREZ JIMENEZ, nacidos el día 15-05- 1999, y 13-10-1997, respectivamente, tal como consta en Actas de Nacimientos anexas a los folios Nos. 6 y 7.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, le sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: ALEXIS OMAR PEREZ y MARY GRANELIS JIMENEZ, fecha 05-08-2003.-

En fecha 12-08-04, compareció la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 19-08-04, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien compareció el día 18-10-04 voluntariamente, a los fines de manifestar lo concerniente en relación a la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO Y DE BIENES, solicitado por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALEXIS OMAR PEREZ y MARY GRANELIS JIMENEZ, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 17-12-1994, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre, ambos conservan la Patria Potestad ejerciéndola y cumpliéndola con todos los deberes y derechos que la Ley otorga a tales fines y coadyuvará en todo lo referente a la educación, formación moral, material y social de los niños. De igual manera, acordaron un Régimen de visitas que el padre tiene el derecho de encontrarse con sus hijos, por lo menos una vez al año. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre exonera de esta responsabilidad al padre y se obliga de hecho y de derecho a la crianza de sus hijos, establecida en la solicitud de Separación de Cuerpos, a favor de los hermanos PEREZ JIMENEZ. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de preservar el interés Superior del niño acuerda: PRIMERO: Se modifica el Régimen de Visitas establecido y se establece que el padre podrá ver a sus hijos una (01) vez al mes y pueden ser visitados en forma permanente. SEGUNDO: En relación a la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) y en Diciembre por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. TERCERO: Igualmente se acuerda aumento automático del 15% anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 9493
MC/ELBO/Celenne.-