REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (26) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO 2.004.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Promoción Social, Adscrito a INSALUD-Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.194 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: ROKIL DUVALIEL ROJAS CEDEÑO.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 23 de Agosto del 2.004 el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, a favor del adolescente ROKIL DUVALIEL ROJAS CEDEÑO representado legalmente por su abuela materna ciudadana CARMEN VIOLETA RODRIGUEZ DE CEDEÑO, de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).-
En fecha 31-08-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; el Obligado Alimentario da contestación a la demanda ese mismo día, mediante escrito inserto al folio 12 de los autos; consignando documentos insertos a los folios 13, 14 y 15, pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado la cual consta al folio (9), se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Folio 6 y 7.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CARMEN VIOLETA RODRIGUEZ DE CEDEÑO, en su carácter de abuela materna y representante del adolescente ROKIL DUVALIEL ROJAS CEDEÑO y debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, basándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica Alimentaria, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
El ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 30-09-2.004 donde manifiesta que en los actuales momentos se le dificulta aumentar la Obligación Alimentaria al monto solicitado por cuanto cobra quincenalmente es la suma de CIEN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 100.930,oo) por otra parte alega que “… tengo un descuentos quincenal de la casa comercial: CREDI LLANO (KOVY), por la cantidad de Bs: 67.683,oo, en 36 cuotas… por lo tanto me queda de mi sueldo quincenal es la cantidad de 33.247 Bs; y tengo dos hijas bajo matrimonio, que son menores de edad y están en la escuela, además de los gastos propios de mi hogar …”.- De esta manera consignó documentos probatorios consistentes en contrato de arrendamiento con la casa comercial Credi-Llano, inserta al folio (13); copia fotostática de las partidas de nacimiento de las HNAS. FLORELIS MARIOXI y MARELIS REGINA ROJAS GONZALEZ, insertas a los folios 14 y 15; es de notar que el mencionado ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, pero que con las mencionadas partidas de nacimiento se demuestra que el obligado también tiene obligaciones en su hogar legalmente constituido.-
Se observa en Constancia de trabajo inserta a los folios 8 y 9 que el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5247.104,oo) mensuales, por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo ROKIL DUVALIEL ROJAS CEDEÑO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar del mismo, procede aumentar a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 15% del Salario mínimo Urbano.-
Las partidas de nacimiento consignadas en copia fotostática, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
El Documento inserto al folio (13) se desecha por ser documento privado expedido por terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 23 de Agosto del 2.004 por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), mensuales a partir del próximo mes de Noviembre y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositados directamente en la cuenta de ahorros N° 466-0034137, existente en el Banco de Venezuela, suma esta equivalente al 15% del Salario Mínimo Urbano, mas el 18,21% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente ROKIL DUVALIEL ROJAS CEDEÑO en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero) a favor del adolescente ROKIL DUVALIEL ROJAS CEDEÑO representado legalmente por su abuela materna CARMEN VIOLETA RODRIGUEZ DE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.958 y de este domicilio contra el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, en consideración a la carga familiar del mismo y en razón a que los ingresos devengados no son suficientes para sufragar su obligación en la suma solicitada en el libelo de demanda.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales, que el ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Promoción Social, Adscrito a INSALUD-Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.194 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo ROKIL DUVALIEL ROJAS CEDEÑO, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe mas el 18,21% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros N° 466-0034137 existente en el Banco de Venezuela a partir del próximo mes de Noviembre del año en curso.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se Decide.-
SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 4.029 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 11.061.-
Homer.-