REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 27 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-

193° Y 144°

Visto el convenimiento que antecede, suscrito entre los ciudadanos: RICARDO ALEXANDER BRAVO ZAPATA y CARMEN YALITZA FUENTES, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.970.305 y 11.239.405 ante este Tribunal, en lo que respecta a la Guarda de los niños: BRAVO FUENTES, RICARDO DANIEL, RICHARD ALEXANDER y FELIX ANTONIO, mediante el cual convienen en mantener la guarda como la venían ejerciendo, es decir el niño RICARDO DANIEL BRAVO FUENTES bajo la Guarda del padre y los niños RICHARD ALEXANDER y FELIX ANTONIO BRAVO FUENTES, con la madre.- En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expresados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS



EXP: 10.414/CJU/miglays.-