REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
ADILIA MARGARITA REBOLLEDO FLORES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.766.570, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Séptima en el Sistema de Protección.-

DEMANDADO:
JOSE ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.335 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Niño: OSWALDO JOSE SALAZAR REBOLLEDO.-

ACCION:

AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 07-07-2004, la Ciudadana ADILIA MARGARITA REBOLLEDO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.766.570, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.629.335, a favor del niño OSWALDO JOSE SALAZAR REBOLLEDO, de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.-

En fecha 14-07-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano JOSE ALFONSO SALAZAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y se solicito Constancia de Trabajo del demandado mediante oficios N° 1.435 y 1.442.-

En fecha 20-07-2004; se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos del presente expediente.-

En fecha 02/08//04 se recibió Constancia de Trabajo del demandado de autos, emanado del Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD) tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos.-

En fecha 02/08/04; fue debidamente citado el ciudadano JOSE ALFONSO SALAZAR, parte demandada en el presente juicio tal como se evidencia en consignación del ciudadano FRANCISCO TAQUIVA alguacil de este Tribunal el cual se encuentra inserto a los folios 12 y 13.-

En fecha 09/08/04, siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el demandado de autos quien procedió a rechazar y contradecir la demanda de aumento incoado en su contra, alegando no poder cumplir con el monto solicitado, consignando partidas de nacimiento de sus hijos, los cuales se encuentran inserto en los folios 15, 16, 17 y 18 de los autos del presente expediente.-

En fecha 10/08/04, se admitió y ordeno agregar a los autos el respectivo escrito de contestación de demanda.-

En fecha 23-08-2004, se declaró vencido el lapso probatorio que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difiriéndose el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos Constancia de Trabajo del demandado de autos la cual fue solicitada en fecha 14/07/04, mediante oficio N° 1.435.-

En fecha 19-10-04 compareció la ciudadana ADILIA MARGARITA REBOLLEDO, parte demandante quien consignó copia de la Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE ALFONSO SALAZAR, emanado de la Unidad Clínica del Sur San Fernando de Apure, C. A.-


SEGUNDA PARTE

MOTIVA


La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ADILIA MARGARITA REBOLLEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.766.750, debidamente asistida por al Defensora Séptima en el Sistema de Protección, quien actúa en representación del niño OSWALDO JOSE SALAZAR REBOLLEDO, contra el ciudadano JOSE ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.335 de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,00), , se encuentra fundamentado en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado alegó.-

En fecha 09-08-2004 el demandado de autos en su escrito de contestación de demanda alegó no poder cumplir con el monto solicitado en razón de sus ingresos económicos y su carga familiar compuesta por sus hijos LUIS ALFONSO SALAZAR NÚÑEZ, JOHANDER ALFONSO SALAZAR SALAS, JOHANDRYS TATIANA SALAZAR SALAS y ADRIANA JOSELYN SALAZAR SALAS, y su esposa ciudadana EVELIA JOSEFINA SALAS TORRES, consignando partidas de nacimiento y acta de matrimonio, los cuales se encuentran insertos en los folios 15, 16, 17, 18 y 19, de los autos, los cuales valora este Tribunal como carga familiar, de conformidad con lo establecido en los artículo 457 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El obligado alimentario cumple una Obligación en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, lo cual fue ordenado descontar mediante oficio N° 296 de fecha 20/02/2003, más embargo del 23.8% de la Bonificación especial de fin de año y Bono Vacacional, sumas estas que eran descontadas directamente y depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 01- 054- 008010-6 del Banco Industrial de Venezuela.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.


En fecha 02/08/2004, se recibió oficio N° G-R-H 1.033 emanado del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) en el cual remitieron Constancia de Trabajo del demandado de autos, en el cual manifiestan que el mismo devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 240.104,00); e igualmente en fecha 19/10/2004, se recibió Constancia de Trabajo del obligado alimentario emanado de la Clínica del Sur San Fernando de Apure, en el cual informan que devenga la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 327.500,00) , lo que demuestra a este Juzgador que el obligado alimentario devenga ingresos mensuales, lo cual se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hijo de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.-
.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, y analizados como han sido las partidas de nacimiento de los niños LUIS ALFONSO SALAZAR NÚÑEZ, JOHANDER ALFONSO SALAZAR SALAS, JOHANDRYS TATIANA SALAZAR SALAS y ADRIANA JOSELYN SALAZAR SALAS, las cuales fueron consignadas por el Obligado Alimentario en su escrito de contestación de demanda, así como Acta de Matrimonio del mismo con la ciudadana EVELIA JOSEFINA SALAS TORRES, este Tribunal valora los mencionados documentos insertos en los folios 15 al 19 de los autos como carga familiar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar por concepto de Aumento de obligación Alimentaria, de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a la cantidad equivalente al 24% del salario mínimo urbano vigente, que equivale a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, y no en el monto solicitado en razón de la carga familiar del obligado alimentario compuesto por sus hijos y esposa y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor del niño OSWALDO JOSE SALAZAR REBOLLEDO, representados legalmente por su madre ciudadana ADILIA MARGARITA REBOLLEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.766.570, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, que equivale al 24% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 12,18% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir necesidades básicas del niño (ropa, calzados) y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en cuenta de ahorro N° 01-054- 008010-6 del Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana ADILIA MARGARITA REBOLLEDO FLORES, contra el ciudadano JOSE ALFONSO SALAZAR ampliamente identificados, a favor del niño OSWALDO JOSE SALAZAR REBOLLEDO conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor del niño OSWALDO JOSE SALAZAR REBOLLEDO por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, equivalentes al 24% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: JOSE ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.335, con embargo del 12.18% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir necesidades básicas del niño (ropa, calzado) y Festividades Decembrinas, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01-054-008010-6 del Banco Industrial de Venezuela.-

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

TERCERO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada en esta ciudad-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 10885
MC/ELBO/Nerys